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Artículo 424 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo III

En el caso a que se refiere el artículo 421, sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras, cuando reúnan las circunstancias siguientes:

I.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

II.- Que no hayan recaído en rebeldía.

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado.

IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado.

V.- Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código, para ser consideradas como auténticas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial