Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Octavo — De la ejecución de las sentencias
Capítulo I De las sentencias dictadas por tribunales del Estado
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 390
Debe ejecutar la sentencia el Juez que la dictó en primera instancia.
Artículo 391
El tribunal que haya dictado la sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior, con testimonio de la sentencia de segunda instancia y de su notificación.
Artículo 392
Las transacciones extrajudiciales y el juicio de contadores que tengan las condiciones exigidas para ser considerados título ejecutivo, serán ejecutados por el Juez que debiera conocer del negocio.
Artículo 393
Las transacciones y los convenios celebrados en juicio, serán ejecutados por el Juez que conozca del negocio. Si se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera instancia, observándose lo dispuesto en el artículo 391
Artículo 394
Respecto de la ejecución de sentencias arbitrales, se observará lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo VII, Título Tercero del Libro Segundo de este Código.
Artículo 395
Artículo 396
La ejecución de transacciones en la vía de apremio que establece este Capítulo, no procede si no consta la transacción en escritura pública o judicialmente en autos.
Artículo 397
Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar ya otorgada la fianza correspondiente, el Juez señalará al deudor el término de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algún término.
Artículo 398
Transcurrido los tres días que fija el artículo anterior, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, en los términos que establece este Código.
Artículo 399
Si los bienes embargados fueren dinero, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor y se cubrirán las costas luego que transcurran los tres días referidos.
Artículo 400
Si los bienes no estuvieren ya avaluados, se procederá al avalúo por peritos. Si se tratare de bienes raíces se tendrá como avalúo de ellos el valor catastral.
Artículo 401
Justipreciados los bienes se anunciará su venta por medio de edictos publicados en el "Diario Oficial", por tres veces, de tres en tres días si fueren raíces, y por tres veces consecutivas si se tratare de bienes muebles.
Artículo 402
En los edictos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día, hora y lugar para la venta, que se hará precisamente en remate público, con sujeción a las disposiciones de este Código.
Artículo 403
Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros, y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del documento siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por documento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 404
Si en la sentencia que se trata de ejecutar se hubiere fijado plazo para su cumplimiento, los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde el día en que se venció el plazo, o desde aquel en que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 405
Dentro de los tres días siguientes al embargo, podrá el deudor oponer la excepción acompañando el documento en que se funde, o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida.
Artículo 406
Si el ejecutante objetare el documento, a que el artículo anterior se refiere, y ofreciere pruebas, se señalará un término que no pase de diez días para perfeccionarlas. Concluido este término, el Juez citará para sentencia que dictará dentro de tres días.
Artículo 407
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución conforme al artículo 397, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte demandada. Si ésta nada expusiere dentro del término señalado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; más si expresare su disconformidad, con lo que exponga, fallará el tribunal dentro de tres días lo que estime justo.
Artículo 408
Hecha la liquidación en la forma prevista en el artículo inmediato anterior, la ejecución continuará su curso en la forma prevenida en este Capítulo.
Artículo 409
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho.
Artículo 410
Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 61, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil.
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije.
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo ejecutará el Juez expresándose en el documento, que se otorga en rebeldía.
Artículo 411
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 412
De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad.
Artículo 413
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.
Artículo 414
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años contados conforme al artículo 404.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial