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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Octavo — De la ejecución de las sentencias

Capítulo III De las sentencias dictadas por tribunales extranjeros

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 420 al 433 · 14 artículos

Artículo 420

Las sentencias y demás resoluciones judiciales, dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos.

Artículo 421

Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere por ley a las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.

Artículo 422

Si la ejecutoria o resolución procede de una Nación en la que, conforme a su jurisprudencia, no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales mexicanos, no tendrá fuerza en el Estado.

Artículo 423

Para la legalización de las sentencias y resoluciones dictadas en el extranjero, se observará lo dispuesto en los artículos 228, 229, 230 y 231; salvo lo dispuesto en los Tratados, o en su defecto, por el Derecho Internacional.

Artículo 424

En el caso a que se refiere el artículo 421, sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras, cuando reúnan las circunstancias siguientes:

I.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal.

II.- Que no hayan recaído en rebeldía.

III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, sea lícita en el Estado.

IV.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado.

V.- Que reúnan los requisitos necesarios conforme a este Código, para ser consideradas como auténticas.

Artículo 425

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el Juez que lo sería para conocer del juicio en que se dictó.

Artículo 426

Presentada la ejecutoria en el Juzgado competente, traducida en la forma que previene el artículo 231 y solicitada su ejecución, se correrá traslado a la parte contra quien se dirija, por el término de cinco días.

Artículo 427

Si la parte contra quien se ha pronunciado el fallo no estuviere presente, se le notificará el decreto con arreglo al Capítulo III del Título Primero de este Libro.

Artículo 428

Evacuado el traslado o pasado el término de cinco días, se pasará el auto al Representante del Ministerio Público, por igual término.

Artículo 429

Con vista de lo que exponga dicho funcionario, se dictará auto declarando si se ha de dar o no cumplimiento a la ejecutoria.

Artículo 430

El Juez no podrá examinar ni decidir de la justicia del fallo, ni de los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoya, limitándose a examinar su autenticidad, y si conforme a las leyes nacionales debe o no ejecutarse.

Artículo 431

Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado.

Artículo 432

Si se otorgare el cumplimiento, se procederá a la ejecución conforme al

Artículo 433

Nunca en virtud de ejecutoria dictada por tribunal extranjero, podrán rematarse bienes raíces situados en el Estado.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial