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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Cuarto — De los actos prejudiciales

Capítulo III De las providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 140 al 160 · 21 artículos

Artículo 140

Las providencias precautorias sólo podrán dictarse:

I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda.

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real.

III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.

Artículo 141

Las disposiciones del artículo anterior comprenden, no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos.

Artículo 142

Si la necesidad de la providencia precautoria surgiere después de promovido un juicio, podrá también decretarse a instancia de parte, en la forma establecida en este Capítulo tramitándose por cuerda separada.

Artículo 143

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Artículo 144

La providencia de arraigo se reducirá a prevenir al demando que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado suficientemente instruido y expensado.

Artículo 145

Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 143, el actor deberá dar una fianza, a satisfacción del Juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entablan la demanda.

Artículo 146

Si el arraigo de una persona se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Artículo 147

El que quebrantare el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código de Defensa Social al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido; por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.

Artículo 148

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o de la cosa que se reclama designando éste con toda precisión; el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 149

Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el demandado.

Artículo 150

Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiese dictado.

Artículo 151

Ni para recibir la prueba, ni para decretar la providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pide.

Artículo 152

Cuando resultare innecesaria la providencia precautoria o fuere absuelto el demandado, el que instó dicha providencia será responsable de los daños y perjuicios que de ella se siguieren.

Artículo 153

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

Artículo 154

Decretada la providencia precautoria el actuario procederá a requerir al demandado para que, en caso de no hacer uso del derecho que le concede el artículo 150 de este Código, exhiba los bienes cuyo secuestro se ha decretado. Si no hiciere ni una ni otra cosa, declarará trabado embargo sobre dichos bienes.

Artículo 155

El Interventor y el Depositario serán nombrados por el Juez.

Artículo 156

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió, bajo pena de revocación de la providencia, deberá entablar aquélla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere de seguirse en lugar distinto, el Juez aumentará a los tres días señalados, uno por cada cuarenta kilómetros y otro por la fracción que exceda de veinte.

Artículo 157

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo.

Artículo 158

Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará por cuaderno separado en los términos del artículo siguiente; pero si el derecho del tercero constare en escritura pública otorgada con anterioridad de treinta días cuando menos, contados desde la fecha del secuestro, se levantará de plano la providencia.

Artículo 159

Reclamada la providencia, el Juez citará a las partes para una audiencia que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la reclamación. En ella los interesados aducirán lo que a su derecho convenga, y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes. Si alguna de las pruebas ofrecidas necesitare perfeccionamiento ulterior, el Juez fijará día y hora para ello, dentro de los seis días siguientes. Al terminarse la audiencia a que este artículo se refiere, o al fenecer el término fijado para el perfeccionamiento de pruebas, en su caso, el Juez citará para oír resolución, que pronunciará dentro de tres días. La sentencia que se dicte será apelable.

Artículo 160

Cuando la providencia precautoria se dicte por un Juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada, y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado ante él, se remitirán las actuaciones al Juez competente.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial