Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Séptimo — De los recursos
Capítulo III De la apelación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 369
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
Artículo 370
La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, salvo en los casos de los juicios de nulidad o de rectificación de actas del estado civil y, nulidad de matrimonio; por las causas expresadas en el artículo 89, fracciones I y II, del Código Civil en relación con las fracciones III, IV, V y IX del artículo 69 del propio Código, en los que la segunda instancia procederá de oficio, con intervención del Ministerio Público. Aun si los interesados no expresaren agravios, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia y entre tanto, ésta no será ejecutada.
Artículo 371
El litigante y el tercero que haya salido al juicio, tienen derecho de apelar de la resolución que les perjudique. No puede apelar el que obtiene todo lo que pidió; pero sí el vencedor que no obtiene la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas.
Artículo 372
La apelación procede sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 373
El efecto devolutivo significa que no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia apelados. Sin embargo, si se trata de sentencia definitiva, ésta no se ejecutará si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de idoneidad de la fianza será hecha por el Juez, quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones relativas del Código Civil.
II.- La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses, y la indemnización de daños y perjuicios, si el tribunal de apelación revoca el fallo.
III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado, o su cumplimiento en el caso de que la sentencia condene a hacer o no hacer.
Artículo 374
Para la substanciación de la apelación se remitirá al tribunal de apelación testimonio de las constancias que señalen las partes y que sean conducentes a juicio del Juez, en caso de que se trate de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el Juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al tribunal de apelación.
Artículo 375
El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo anterior, se hará por el apelante al interponer el recurso, y por la otra parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso. La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior.
Artículo 376
Salvo especial disposición en contrario, las sentencias definitivas son apelables. Las demás resoluciones sólo son apelables cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos, cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la continuación del procedimiento o cause un gravamen que no pueda repararse en la sentencia.
Artículo 377
Si la sentencia constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas.
Artículo 378
La apelación deberá interponerse ante el Juez que dictó la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se tratare de auto, y dentro de tres días, si se tratare de sentencia.
Artículo 379
Si el tribunal de apelación reside en el lugar del juicio, al admitirse el recurso se fijará al apelante el término de tres días para que se presente ante dicho tribunal a continuarlo, precisamente con su escrito de expresión de agravios.
Artículo 380
Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquel en que se pronunció la resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se podrán agregar hasta cinco días más, a juicio del Juez, teniendo en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones entre el lugar en que se dictó la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación.
Artículo 381
Recibidos en los tribunales de apelación los autos o las constancias, en su caso, se correrá traslado por tres días a la parte contraria del escrito de expresión de agravios. Contestado o no el traslado, a petición de parte, se citará a los interesados señalándose día y hora, para que dentro de los tres días siguientes a la citación, se efectúe la audiencia de alegatos, en esta se citará a las partes para sentencia, que deberá dictarse dentro de cinco días. El tribunal al resolver, se concretará a apreciar los hechos, tal y como hubieren sido probados en primera instancia.
Artículo 382
Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial