Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Séptimo — De los recursos
Capítulo II De la revocación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 364
Las sentencias no pueden ser revocadas por el tribunal que las dicte.
Artículo 365
Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el tribunal que los dictó o por el que le sustituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 366
La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Artículo 367
Interpuesta la revocación en tiempo, el tribunal oirá a las partes en audiencia verbal dentro de los tres días siguientes, en la que ocurran o no aquéllas, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 368
De los decretos y autos de los tribunales de apelación, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse revocación, que se admitirá y tramitará en la forma establecida en este Capítulo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial