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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Undécimo — De las tercerías

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 507 al 520 · 14 artículos

Artículo 507

En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del juicio.

Artículo 508

Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la del demando. Las demás se llaman excluyentes.

Artículo 509

Las tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda, ante el Juez que conoce del juicio.

Artículo 510

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier estado del juicio, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria, y no producen otro efecto, que el de asociar al que las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe, según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo prevenido en el artículo 9

Artículo 511

La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 512

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en cualquier juicio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor.

Artículo 513

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en juicio ordinario y deberán sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado. Si la tercería fuere de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería; y, si fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta conforme al artículo 435. Sin embargo, si el actor en el juicio quisiere ostentarse como rematador, deberá garantizar su postura y pagar el precio como si fuere un extraño.

Artículo 514

Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.

Artículo 515

En el caso previsto en el artículo 587, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la acción hipotecaria para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos, en todo lo relativo al procedimiento, así en lo principal como en los incidentes, designando el Juez como representante de los actores al hipotecario preferente.

Artículo 516

Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos, pero si no estuvieren se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.

Artículo 517

La interposición de un tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 518

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería.

Artículo 519

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un Juez que, atendido el interés de esa tercería, no sea competente para conocer de ella, aquél ante quien se interponga, remitirá lo actuado en el negocio principal y la tercería, al Juez competente a quien designe el tercer opositor. El Juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 520

La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal, debiendo enviar todos los autos al Juez que corresponda, conforme a la Ley.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial