Libro Segundo — Del juicio en general
Título Segundo — De la pruebas
Capítulo V Prueba de reconocimiento o inspección judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 299
A solicitud de parte o por orden del juez pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate.
Artículo 300
Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar. Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos. Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario testigos de identidad.
Artículo 301
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario. La inspección corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas. La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombre el juez, quienes en su informe puedan referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección. Al practicarse la inspección, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.
También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica o cinematográfica.
Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.
Artículo 302
De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial