Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Octavo — Jurisdicción voluntaria
Capítulo II De las informaciones Ad-Perpetuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 848
La información Ad-Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar un hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble; y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la persona a cuyo favor esté inscrito el bien en las Oficinas Rentísticas del Estado o en las Tesorerías Municipales, así como de los propietarios colindantes y demás personas partícipes del derecho real o que pudieran tener interés en la tramitación de las diligencias.
Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere.
Artículo 848 BIS
En los casos previstos por las fracciones II y III del Artículo anterior, la información se recibirá previa publicación que de la misma se haga por tres veces, de tres en tres días en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en otro periódico local de amplia circulación. Para el mismo efecto se fijará cédula en los estrados del Juzgado y en el tablero de avisos de la Presidencia Municipal correspondiente al lugar de ubicación del inmueble, asentando razón de ello en el expediente, debiéndose practicar igualmente previa a la recepción de la información, inspección ocular de los inmuebles de que se trate. Adicionado POG 14-09-1988
Artículo 849
El juez procurará ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual obligación tendrá el Ministerio Público.
Artículo 850
Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario deberán identificarse, y si no lo hicieren, deberán presentar los interesados dos testigos que abonen a cada uno de los anteriores.
Artículo 851
Las informaciones se protocolizarán ante el Notario que designe el promovente. El Notario en este caso, dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público. Cuando no se trate de derechos reales, se expedirá al interesado copia certificada de las diligencias.
Artículo 852
En ningún caso se admitirán informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial