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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales

Título Séptimo — Procedimientos sucesorios

Capítulo VI De la administración

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Artículos 809 al 814 · 6 artículos

Artículo 809

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue, habrá el de queja.

En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 810

La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez albacea en los términos del artículo 1653 del Código Civil. El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.

El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y asimismo son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor.

Artículo 811

Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente:

I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias;

II. En casos urgentes, podrá intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juez de su actuación para que las apruebe o las impida;

III. En los casos en que no sea urgente, y para ejecutar los actos a que se refiere la fracción anterior, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros;

IV. El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa;

V. El interventor recibirá, por concepto de honorarios el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente, y

VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, si no que se abrirá en presencia del juez en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Artículo 812

Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

I. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1645 a 1721 del Código Civil;

II. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por el artículo 1683 del Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas;

III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo, y

IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos:

a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté obligado a hacerlo;

b) Si no se presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga;

c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la prorroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;

d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador para que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario;

e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario;

f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre, y

g) Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.

Artículo 813

Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se hubieren presentado y se hubiere declarado heredero al Estado, se entregarán a éste los bienes y libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos de intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario del juzgado.

Artículo 814

Cualquiera de las personas antes nombradas, que haya tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber. Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:

I. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado en el establecimiento destinado por la ley;

II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelarán sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración;

III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del término legal, será removido de plano;

IV. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, no se deposita el faltante en un plazo de tres días;

V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores;

VI. Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa;

VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se impongan de ella;

VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise, y

IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial