Libro Tercero — Juicios en particular y procedimientos especiales
Título Séptimo — Procedimientos sucesorios
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 752
Una vez que se abra la sucesión por la muerte o declaración de presunción de muerte del autor de la herencia y siempre que ésta se defiera, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la ley, deberá tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de este Título.
Artículo 753
Los juicios sucesorios podrán ser:
I. Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento;
II. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se defiere por disposición de la ley.
Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 754
Las sucesiones podrán tramitarse:
I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;
II. Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.
Artículo 755
El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juez tendrá por radicada la sucesión.
Artículo 756
La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos:
I. El nombre, fecha y lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión;
II. Si hay o no testamento;
III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores;
IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario si se conoce, y
V. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de la ubicación de los bienes o lugar en que éstos se encuentren.
Artículo 757
Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Acta de defunción del autor de la herencia y no siendo posible, otro documento o prueba bastante y en su caso la declaración de ausencia o presunción de muerte;
II. El testamento, si lo hay, o en su caso pedirá como acto prejudicial la exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;
III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la denuncia como heredero legítimo presunto; y
IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos.
Artículo 758
Pueden denunciar un juicio sucesorio:
I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;
II. La concubina;
III. Los representantes del Fisco;
IV. Los acreedores del autor de la sucesión;
V. El Ministerio Público, y
VI. Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.
El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberá justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo
Artículo 759
Presentada la denuncia con sus anexos, el juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juez la mandará corregir o completar. La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los representantes del Fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan las leyes fiscales.
Artículo 760
Si el juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:
I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad, u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;
II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
III. Ordenar a la administración de Correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y
V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.
Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzgue necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil.
Artículo 761
Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará por el juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.
El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación.
Artículo 762
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido dieciséis años, y si no los ha cumplido o no hace la designación, el tutor, lo nombrará el juez. Tan pronto como el juez tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá al nombramiento de tutor.
Artículo 763
El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:
I. Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representante o tutor;
II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no vengan a juicio;
III. Cuando corresponda heredar al Estado;
IV. En todos los juicios, mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos.
Artículo 764
El representante del Fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales.
Artículo 765
En las sucesiones de extranjeros los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la intervención que les concedan la ley, los tratados o los usos internacionales.
Artículo 766
El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente y si no lo hace, se tendrá por removido, y se hará nueva designación. Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1674 y 1675 del Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del término indicado, será removido de plano.
Artículo 767
El juez competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también con exclusión de cualquier otro juez, para conocer todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.
Artículo 768
Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:
I. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público;
II. Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo éstos mayores de edad, encomiendan a un notario la conclusión del juicio.
Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse además los siguientes requisitos:
a) Que todos los interesados sean mayores de edad;
b) Que lo pidan todos, y
c) Que no exista controversia alguna.
En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia.
La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el capítulo respectivo.
Artículo 769
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación.
Artículo 770
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:
I. Sección Primera, denominada "De sucesión". Contendrá: la denuncia, o el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos;
II. Sección Segunda, que se designará "De inventarios". Contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;
III. Sección Tercera, llamada "De administración". Contendrá todo lo relativo a administración, a cuentas, su glosa y calificación;
IV. Sección Cuarta, llamada "De participación". Contendrá: El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición de los bienes, los incidentes conexos, y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.
Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios.
Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.
Artículo 771
Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. Si el juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de diez mil pesos, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la puerta del juzgado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial