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Título Quinto

Capítulo II Del poder judicial

Constitución Política del Estado de Baja California

Artículos 56 al 67 · 12 artículos

Artículo 56

Ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las audiencias serán públicas, excepto aquellas que la moral o el interés colectivo exija que sean secretas.

Las Corporaciones Policíacas, están obligadas a garantizar la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO No. 36 PUBLICADO EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024, PÁGINAS DE LA 50 A LA 52.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 57

El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo del Consejo de Administración, mientras que la vigilancia, disciplina y supervisión de su personal, así como la resolución de los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La representación del Poder Judicial estará a cargo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y será electa por el voto de la mayoría de las Magistraturas presentes en la sesión de elección y la persona titular durará tres años contados a partir de la fecha en que rinda protesta de ley, pudiendo ser reelecta por un periodo más en el encargo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) El segundo jueves del mes de octubre la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La Ley garantizará la independencia de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La remuneración de las personas juzgadoras y demás personal del Poder Judicial del Estado, no podrá ser mayor a la establecida para la Presidenta o Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, y no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial, no serán consideradas trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Durante su encargo, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Al cumplir setenta años de edad.

b).- Al cumplir dieciocho años en el cargo.

c).- Por incapacidad física o mental que impida el adecuado desempeño de sus funciones.

d).- En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) En ningún caso las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial podrán ser destituidos o castigados por defectos formales o por sostener criterios jurídicos discrepantes de tribunales de segunda instancia o de jurisdicción federal, cuando su observancia no sea obligatoria.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y las personas integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, solo podrán ser removidos por las causas graves y de conformidad con lo previsto por la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Para la conformación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial debe observarse el principio de paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 58

El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por trece Magistraturas Numerarias como mínimo y tres Supernumerarias. Funcionará en los términos que disponga la Ley.

Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial, con independencia del partido judicial en el que fueron electos, tendrán jurisdicción en todo el territorio del Estado. Durarán en su encargo nueve años, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos que determine esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)

Artículo 59

Los Tribunales del Poder Judicial resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022) La competencia del Tribunal Superior de Justicia, su funcionamiento en pleno y en salas colegiadas unitarias y metropolitanas, de los Juzgados y Jueces de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz, Jurados, se regirá por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2021) Las salas unitarias, deberán ubicarse en todo territorio del Estado, y las metropolitanas donde acuerde el pleno, su competencia se preverá en la ley orgánica.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 60

La elección de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y de Juezas o Jueces del Poder Judicial del Estado, se realizará por el voto libre, directo y secreto de la ciudadanía, conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá y publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes al inicio del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda.

La convocatoria deberá contener las etapas completas del procedimiento, sus fechas, plazos y los cargos a elegir.

II. A efecto de lo anterior, el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado deberá remitir oportunamente al Congreso local, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el partido judicial respectivo y demás información que requiera.

III. Cada uno de los Poderes del Estado postularán candidaturas en los siguientes términos:

a) De hasta dos personas por cada cargo, tratándose de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, y de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado; y,

b) De hasta dos personas por cada cargo, tratándose de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial.

Las postulaciones del Poder Ejecutivo se realizarán por conducto de la persona titular, las del Poder Legislativo mediante votación de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso del Estado, y las del Poder Judicial mediante mayoría de al menos doce votos de las Magistraturas del Pleno de (sic) Tribunal Superior de Justicia.

IV. Para la selección de sus candidaturas a postular, cada Poder del Estado deberá observar lo siguiente:

a) Establecerá mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación y evaluación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes; y presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación, y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.

b) Conformará un Comité de Evaluación compuesto por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas del cargo que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia así como antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.

Quienes integren el Comité deberán cumplir con al menos los siguientes requisitos, observando la paridad de género:

1. Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

2. No haber sido condenadas por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;

3. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y ejercicio profesional de la actividad jurídica de por lo menos cinco años; y,

4. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación.

c) Cada Comité de Evaluación integrará un listado de las personas aspirantes mejor evaluadas por cargo, en los siguientes términos:

1. De hasta tres personas tratándose de aspirantes a las Magistraturas Numerarias y Supernumerarias del Tribunal Superior de Justicia y de hasta tres personas en el caso de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado; y,

2. De hasta tres personas en el caso de aspirantes a las Magistraturas Numerarias y Supernumerarias del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado.

Los Comités de Evaluación se podrán coordinar para establecer criterios y metodologías de evaluación y selección adecuadas para identificar a las personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, así como de postulación común de candidaturas.

d) Posteriormente, de resultar necesario, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo en materia de paridad de género al número de postulaciones que corresponda para cada cargo.

V. Los Comités de Evaluación enviarán los listados definitivos de postulaciones a la autoridad correspondiente de cada Poder del Estado, para su aprobación y posterior remisión al Congreso del Estado.

VI. El Congreso local recibirá las postulaciones y remitirá los listados de cada poder a la autoridad administrativa electoral competente a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios de los Poderes, siempre que aspiren al mismo cargo en la elección correspondiente. En este supuesto, el Congreso del Estado deberá integrar además en un listado adicional las candidaturas comunes postuladas en esos términos, debiendo señalar en cada caso, los poderes y el cargo por el que los postulan.

Los Poderes del Estado que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

De igual forma, las personas candidatas podrán participar en el proceso de registro y evaluación para un cargo de elección popular en el Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de hacerlo también como aspirantes a un cargo de elección popular en el Poder Judicial de la Federación, en caso de ser incorporados a los listados ajustados para ambos cargos, no serán elegibles para el cargo estatal a menos que renuncien previamente a su postulación en el proceso electoral federal.

El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita la autoridad administrativa electoral competente a las personas que se encuentren en funciones en los cargos de Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia y de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria o sean postuladas en la elección local para un cargo o partido judicial diverso en su caso.

VII. La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General de la autoridad administrativa electoral competente celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.

VIII. Las Juezas y Jueces del Poder Judicial serán electas respectivamente por demarcación territorial del o los partidos judiciales, y las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial serán electas en todos los partidos judiciales del Estado, conforme al procedimiento previsto en este artículo y en las demás disposiciones aplicables.

IX. Para determinar la validez o nulidad de los votos, se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido, la marca o asiento que realice la persona votante en un recuadro de una misma boleta, en favor de una candidatura claramente identificable, con independencia de que puedan emitirse dos o más votos por diversas candidaturas contenidas en una misma boleta. En el caso de postulación común de los Poderes del Estado se atenderá lo dispuesto en los tres últimos párrafos de esta fracción.

b) La autoridad administrativa electoral competente determinará conforme al párrafo anterior la cantidad de votos válidos que pueda emitir cada persona votante en una misma boleta, en función del tipo de elección y el número de candidaturas a elegir.

c) Se contará como nulo cualquier voto depositado en la urna sin haber marcado o asentado alguna opción, o se realice de tal forma que no permita identificar el sentido de un voto.

Las personas votantes podrán elegir la totalidad de las candidaturas postuladas por alguno de los Poderes del Estado, de las postuladas de manera común por dos o tres de los Poderes o de las candidaturas correspondientes a las Magistraturas, Juezas y Jueces que estén en funciones, marcando el recuadro dentro del que se contengan o con el que se identifique todo el listado.

El voto así emitido será válido, siempre que permita identificar el sentido del voto en función del tipo de elección y número de candidaturas a elegir, y contará para cada una de las candidaturas contenidas en el listado del Poder postulante, en el de las candidaturas comunes o en el de cargos en funciones, según sea el caso, asentándose en el apartado o espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Tratándose de postulación común de poderes, si una candidatura apareciera marcada en el recuadro relativo a dicha postulación, y a la vez se marcará en el recuadro del poder o poderes que la postularon en lo individual, se contará como como (sic) un voto.

X. La autoridad administrativa electoral competente efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos electos por materia de especialización en forma alternada entre mujeres y hombres.

También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal de Justicia Electoral del Estado, el cual resolverá las impugnaciones que se presenten, a más tardar quince días antes de la fecha de toma de protesta de las candidaturas electas.

XI. Las personas electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado al inicio del primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 61

Para ser electa Magistrada o Magistrado; así como Jueza o Juez del Poder Judicial del Estado, se requiere como mínimo:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Contar al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 60 de esta Constitución, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

III. Contar con ejercicio profesional de la actividad jurídica de cuando menos tres años.

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

V. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 60 de esta Constitución.

VI. No haber ocupado cargo de elección popular, ni haber ocupado cargo de dirigencia de algún partido político, o haber sido fiscal, persona titular de una secretaría o su equivalente de una dependencia o entidad de la administración pública federal, estatal o municipal, Consejero de la Judicatura no jurisdiccional, Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, o integrante del Consejo de Administración no jurisdiccional, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria expedida por el Congreso del Estado.

VII. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

VIII. Haberse distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos relacionados con el ejercicio de la actividad jurídica.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 62

En caso de ausencias mayores a un mes sin licencia, o concurra la defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva de una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, o de una Jueza o Juez del Poder Judicial del Estado, ocupará la vacante correspondiente la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación; en caso de que exista igual número de votos entre las personas con derecho a cubrir una ausencia, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia decidirá el orden por mayoría de votos, en estos casos el Congreso del Estado, tomará protesta de ley a la persona que cubrirá las ausencias para desempeñarse en el encargo.

Quien asuma en sustitución el cargo en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, ejercerá el mismo por el periodo que reste del cargo vacante.

Las licencias otorgadas a las Magistraturas numerarias serán cubiertas por las Magistraturas Supernumerarias, preferentemente del mismo género que la Magistratura que se va suplir y atendiendo al orden que decida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos.

Las licencias cuando no excedan de dos meses, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, respectivamente, tratándose de las Magistraturas que los integran; así como, por el Consejo de Administración para el caso de Juezas y Jueces.

Las licencias de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial que excedan de dos meses deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado, las que en esos términos se soliciten por Juezas y Jueces serán resueltas por el Consejo de Administración.

La persona que cubra las ausencias tomará protesta ante el órgano que resolvió sobre las licencias.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO No. 36 PUBLICADO EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024, PÁGINA 58.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 63

Corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia:

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997) I.- Conocer de los negocios civiles y penales del fuero común, como Tribunal de Apelación o de última instancia ordinaria;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997) II.- Resolver las cuestiones de competencia y las de acumulación que se susciten entre los Jueces, de conformidad a las leyes respectivas;

(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997)

III.- Resolver sobre las recusaciones y excusas de Magistrados y Secretarios del Tribunal;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) IV.- Resolver respecto a la designación, ratificación, remoción y renuncia del personal jurisdiccional del Tribunal, quienes serán seleccionados por las Magistradas y Magistrados correspondientes, de entre la lista que presente el Consejo de Administración, en los términos de la Ley y el reglamento respectivo;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) V.- Determinar la adscripción y readscripción de las Magistradas y Magistrados en las Salas del Tribunal;

(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) VI.- Designar para un periodo de tres años, a uno de sus miembros como Presidente, pudiendo ser reelecto por otro periodo de tres años más;

(REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) VII.- Expedir acuerdos para el mejor ejercicio de sus atribuciones;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 2 DE FEBRERO DE 2007) VIII.- Establecer mecanismos que transparenten y propicien la rendición de cuentas de la función jurisdiccional de los Magistrados;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) IX.- Emitir opinión respecto al proyecto de (sic) Plan de Desarrollo Judicial que le presente el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, en los términos de la Ley;

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) X.- Designar a dos integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado en los términos de esta Constitución; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE AGOSTO DE 2010) XI.- Ejercer las demás atribuciones que les señale esta Constitución y las Leyes.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 64

El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano del Poder Judicial del Estado que tendrá a su cargo la vigilancia, disciplina y supervisión de los integrantes del Poder Judicial; contará con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones y se integrará por tres Magistraturas Numerarias y una Magistratura Supernumeraria que serán electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 60 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 60 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;

III. Contar con ejercicio profesional de la actividad jurídica de cuando menos cinco años;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;

V. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

VI. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 60 de esta Constitución;

VII. No haber sido Secretario de Estado o su equivalente, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado Local, ni Gobernadora o Gobernador del Estado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 60 de esta Constitución; y,

VIII. Haberse distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Durarán seis años en su encargo, no podrán ser electos para un nuevo período. Cada dos años, se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

El Tribunal de Disciplina funcionará en Pleno y en comisiones.

El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares, de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia, a través de comisiones conformadas por uno de sus integrantes, quien fungirá como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia, sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de votos, en los términos que señale la ley.

Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en su contra.

El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

El Tribunal dará vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, podrán solicitar en forma excepcional y justificada la readscripción o el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

El Tribunal evaluará el desempeño del personal administrativo, así como de Magistraturas, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación.

b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.

Las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 65

El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, será responsable de la administración y carrera judicial, para lo cual contará con independencia técnica y de gestión.

Tendrá a su cargo la determinación del número, materia y competencia de las salas del Tribunal Superior de Justicia, número y demarcación territorial de los partidos judiciales y, competencia territorial y especialización por materias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de Juezas o Jueces del Poder Judicial.

Asimismo, conocerá del ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, y la readscripción de Juezas o Jueces del Poder Judicial cuando por necesidades del servicio así se requiera.

De igual forma, tendrá a su cargo la formación, promoción y evaluación de desempeño del personal de carrera judicial y administrativo; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.

El Consejo de Administración del Poder Judicial se integrará en los siguientes términos:

I.- Por la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.

II.- Por una persona designada por la Gobernadora o Gobernador del Estado.

III.- Por una persona designada por el Congreso del Estado mediante votación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes.

IV.- Por dos personas designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

Las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV durarán en su encargo cuatro años improrrogables.

Quienes integren el Pleno del Consejo de Administración deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Contar con ejercicio profesional de la profesión mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Consejo de Administración, con antigüedad mínima de cinco años; y,

c) No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

Durante su encargo, los integrantes del Pleno del Consejo de Administración sólo podrán ser removidos en los términos del Título Octavo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.

El Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial del Estado responsable de lo relacionado con el diseño e implementación de los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, y sus órganos auxiliares, de conformidad con la normatividad correspondiente, así como de llevar a cabo los concursos y exámenes para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.

Conforme a lo que establezca la ley, el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. Asimismo, le corresponderá elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Judicial, previa opinión no vinculante que realice el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Asimismo, contará con la atribución de proponer al Tribunal Superior de Justicia la creación de nuevos cargos de Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia o en su caso de Juezas o Jueces del Poder Judicial, previo estudio que lo justifique en razón a las necesidades del servicio, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

Para ocupar los cargos de nueva creación de Magistraturas a que hace referencia el párrafo anterior, la Gobernadora o Gobernador del Estado, someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual elegirá por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes presentes a una persona para ejercer la vacante de nueva creación. Por lo que hace a los cargos de Juezas y Jueces, el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado elegirá por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes presentes a una persona para ejercer la vacante de nueva creación. Las personas propuestas en la terna deberán cumplir los requisitos de elegibilidad aplicables para Magistraturas, Juezas o Jueces, según sea el caso.

En todos los casos, las personas designadas para ejercer las funciones de los cargos previstos en el párrafo anterior serán incorporadas a los listados para participar en la elección judicial que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 60 de esta Constitución, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas en la elección local para un cargo o partido judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía, el ejercicio de su encargo concluirá en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección correspondiente.

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Consejo de Administración del Poder Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.

Las propuestas de nombramiento de Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor, Actuarios y del personal jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia se integrarán con quienes hayan resultado aprobados en los exámenes psicométricos, de oposición y de méritos practicados por el Consejo de Administración, conforme a la Ley y el reglamento respectivo. Los Secretarios de Acuerdos, Secretario Instructor y Actuarios serán seleccionados por el Juez respectivo de entre quienes integren la lista que le presente el Consejo de Administración del Poder Judicial.

Los integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

Las resoluciones del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procederá recurso ni juicio alguno, en contra de ellas.

El Consejo de Administración elaborará el presupuesto del Poder Judicial del Estado, el cual comprenderá su presupuesto global, el del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás órganos judiciales; será elaborado por grupos y partidas presupuestales, y remitido por conducto de su Consejo de Administración a la Gobernadora o Gobernador del Estado para su inclusión en el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Estado. El proyecto del Poder Judicial no podrá ser modificado por la Gobernadora o Gobernador del Estado, pero el Congreso del Estado sí lo podrá modificar, en los términos señalados en artículo 90 de esta Constitución. El presupuesto estará vinculado a la aplicación del Plan de Desarrollo Judicial.

[N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO No. 36 PUBLICADO EN EL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024, PÁGINA 64.] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 66

Las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado así como las personas que integran el Pleno de su Consejo de Administración, el Secretario General de Acuerdos, las y los Secretarios Auxiliares, de Estudio y Cuenta del Poder Judicial del Estado, durante el tiempo de su encargo, aún cuando tengan carácter de Interinos, no podrán aceptar ni desempeñar empleo o encargo en la Federación, Estado o Municipios ni de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Asimismo, estarán impedidos para litigar ante cualquier instancia, salvo cuando se trate de causa propia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2022) Los Secretarios de Acuerdos, Secretario instructor y Actuarios del Poder Judicial del Estado, estarán sujetos a los mismos impedimentos a que alude el párrafo anterior, pero sí podrán desempeñar cargos remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida o privación del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean, con excepción de las Magistraturas del Poder Judicial del Estado y los integrantes del Consejo de Administración que solo podrán ser removidos en términos del título octavo de esta Constitución. Quienes hayan ejercido los cargos a que se refiere este artículo estarán impedidos para desempeñarse como abogado patrono, procurador o cualquier género de representación en aquellos asuntos que hayan conocido.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Toda persona servidora pública del Poder Judicial que tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos que deban perseguirse de oficio o que pudieran constituir una responsabilidad administrativa, estará obligado a denunciarlos en los términos de las leyes respectivas. Corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial en ejercicio de sus facultades, investigar y determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 67

Las personas juzgadoras, las personas que integren el Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como las demás personas servidoras públicas del Poder Judicial, serán responsables de los delitos y faltas en que incurran durante el ejercicio de su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial