Capítulo IV De la fiscalia general del estado 14/04/2026 02:18 p. m. 87
Constitución Política del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 69
La institución del Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General del Estado, que será un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión; tendrá a su cargo, la investigación y persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal; así como el promover, proteger, respetar y garantizar los derechos al conocimiento de la verdad, la reparación integral del daño y de no repetición de las víctimas, ofendidos en particular y de la sociedad en general.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2021) Para la investigación de los delitos, el Ministerio Público se auxiliará de una policía que estará bajo su conducción y mando en el ejercicio de esta atribución. La Ley le establecerá su estructura y atribuciones. Asimismo, intervendrá en todos los demás asuntos que determinen esta Constitución y las leyes.
(REFORMADO, P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2021) La Fiscalía General del Estado contará con un Órgano Interno de Control que tendrá con (sic) las atribuciones previstas en las leyes aplicables, denominado Fiscalía de Contraloría y Visitaduría; cuyo titular será nombrado y removido por el Fiscal General del Estado al igual que a los demás fiscales que formen parte de la Fiscalía General del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) El Fiscal General del Estado, en términos de las disposiciones legales aplicables, presentará de manera directa al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 70
Al frente de la Fiscalía General del Estado estará un Fiscal General, que durará en su cargo seis años.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE MAYO DE 2025) Para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años de edad al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 2 DE MAYO DE 2025) III.- Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho o Abogacía y haber realizado por lo menos durante cinco años anteriores a su designación una actividad profesional comprobable relacionada con la investigación de los delitos, el esclarecimiento de los hechos, la procuración de justicia, el combate de la delincuencia o la prevención del delito; tratándose de las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales bastará con que dicha actividad esté relacionada con la materia de responsabilidades administrativas o combate a la corrupción, y con la materia electoral, respectivamente.
IV.- No estar sujeto o vinculado a proceso penal o haber sido condenado por delito doloso;
V.- No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
VI.- Haber residido en el Estado en forma continua e ininterrumpida durante los cinco años anteriores al día de la designación;
VII.- Presentar programa integral de trabajo sobre Procuración de Justicia en Baja California; y
VIII.- Someterse a la evaluación de control de confianza correspondiente.
El Fiscal General del Estado será nombrado y removido de conformidad con esta Constitución por las causas graves que establezca la misma.
La solicitud de remoción del Fiscal General estará a cargo del Congreso del Estado o del Titular del Ejecutivo Estatal. Para que se dé la remoción deberá aprobarse por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes del Congreso. La solicitud de remoción podrá ser objetada dentro de un plazo de diez días hábiles, por el Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Si el Ejecutivo o el Congreso no se pronunciaren sobre la remoción solicitada, se entenderá que no existe objeción y previo el procedimiento previsto en la Ley, será el Congreso quien por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes determine su remoción. En todo caso el Congreso deberá otorgar el derecho de audiencia.
Contra la resolución del Congreso del Estado no se admitirá recurso alguno.
El Fiscal General del Estado no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
El Fiscal General del Estado presentará anualmente al Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado un informe de actividades. Asimismo, comparecerá ante el Pleno del Congreso del Estado cuando éste se lo solicite para rendir cuentas o a informar sobre su gestión.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE MAYO DE 2025) El Fiscal General del Estado será designado con base al procedimiento siguiente:
I. Tres meses antes de que concluya el cargo del Fiscal General del Estado o a partir de la ausencia definitiva, el Gobernador contará con veinte días hábiles para integrar una propuesta al cargo de Fiscal General del Estado, la cual enviará al Congreso.
II. Recibida la propuesta, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal General del Estado por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.
III. En caso de que el Congreso no apruebe la propuesta enviada, el Gobernador del Estado enviará una segunda propuesta. En caso de que el Congreso tampoco logre la aprobación de esta segunda propuesta le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una tercera propuesta, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019)
Artículo 71
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales estará a cargo de la investigación y persecución de delitos electorales. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.
La investigación y persecución de delitos relacionados con hechos de corrupción cometidos por servidores públicos y por particulares estará a cargo de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción. Las autoridades y particulares están obligados a acatar sus requerimientos y la Ley establecerá su organización, funcionamiento y sanciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Los titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales será nombrado por mayoría calificada del Congreso del Estado a través del procedimiento que se establezca en la Ley.
El titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales así como el titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de esta Constitución y serán nombrados por mayoría calificada del Congreso del Estado a través del siguiente procedimiento:
I. Tres meses antes de que concluya el cargo o a partir de la ausencia definitiva, el Gobernador del Estado contará con veinte días hábiles para hacer llegar al Congreso del Estado la terna para ocupar la titularidad de la Fiscalía que corresponda.
II. Recibida la terna, el Pleno del Congreso del Estado tendrá a su vez hasta cuatro días hábiles para resolver en sesión única sobre la designación del Fiscal que corresponda por mayoría calificada. Una vez iniciada la sesión, ésta no podrá suspenderse ni interrumpirse hasta que se resuelva sobre la designación.
III. En caso de que el Congreso no apruebe la terna enviada, el Gobernador del Estado enviará una segunda terna. En caso de que el Congreso tampoco logre la aprobación de esta segunda terna le solicitará al Gobernador del Estado que haga llegar una tercera terna, misma que si no fuere aprobada provocará que la designación del Fiscal sea hecha por el propio titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Los Titulares de las Fiscalías estarán sujetos al sistema de responsabilidades que fija esta Constitución en su Título Octavo y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado, y podrán ser removidos de su cargo cuando incurran en alguna de las causas previstas en esta Constitución y las Leyes.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2025)
Artículo 72
Las personas titulares de la Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Especializada en Atención a Delitos Electorales, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con la Violencia de Género Contra las Mujeres, las Fiscalías y Agencias del Ministerio Público que determine la Ley, ejercen y representan a la institución del Ministerio Público.
La Ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de las Fiscalías, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos; la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, perspectiva de género y respeto a los derechos humanos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 73
La función de Consejero Jurídico del Ejecutivo estará a cargo de la dependencia que para tal efecto establezca la Ley.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 74
La Defensoría Pública proporcionará una defensa técnica de calidad en materia penal, a los imputados que no tengan defensor particular y patrocinará en los asuntos civiles y administrativos a las personas que lo soliciten y acrediten no tener suficientes recursos económicos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 75
La Ley fijará las atribuciones y deberes inherentes a la Defensoría Pública, así como su organización.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial