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Título Sexto — De los municipios

Capítulo I Del municipio y del gobierno municipal

Constitución Política del Estado de Baja California

Artículos 76 al 77 · 2 artículos

Artículo 76

El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; es la institución jurídica, política y social, de carácter autónomo, con autoridades propias, atribuciones específicas y libre administración de su hacienda. Su objeto consiste en organizar a la comunidad asentada en su territorio, para la gestión de sus intereses y la satisfacción de sus necesidades colectivas, tendientes a lograr su desarrollo integral y sustentable; proteger y fomentar los valores de la convivencia Local, así como ejercer las funciones y prestar los servicios públicos de su competencia.

El Municipio posee personalidad jurídica y patrimonio propio y goza de plena autonomía para reglamentar directa y libremente las materias de su competencia.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa que radicará en la cabecera de cada municipalidad y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

Para crear o suprimir un Municipio se requiere:

I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 7 DE FEBRERO DE 2020) II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos de la demarcación territorial que se proponga para conformar o suprimir un Municipio;

III.- Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo;

IV.- Solicitar la opinión de los ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y

V.- Los demás requisitos que determine la Ley.

En el caso de la fijación y modificación de los límites territoriales de los municipios, además de lo que establezca la Ley, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este Artículo.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Los municipios pueden arreglar entre sí, mediante convenios amistosos, sus respectivos límites territoriales; pero no se llevarán a efecto esos arreglos sin la aprobación del Congreso del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008) A falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Congreso del Estado, quien actuara en términos del artículo 27, fracción XXVI, de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008) Las Resoluciones del Congreso en la materia serán definitivas e inatacables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)

Artículo 77

El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular, depositario de la competencia y atribuciones que le otorgan al Municipio la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DEL 2001)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial