Título Sexto — De los municipios
Capítulo II De la eleccion e integracion de los ayuntamientos
Constitución Política del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 78
Los ayuntamientos se compondrán de munícipes electos por el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y mediante los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) Los ayuntamientos iniciarán el ejercicio de sus funciones el día primero de octubre que siga a su elección. Al efecto, el día inmediato anterior, se reunirán los munícipes electos, en sesión solemne con la finalidad de rendir protesta ante la comunidad e instalar los ayuntamientos.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) La Presidencia Municipal, la Sindicatura y las Regidurías de los ayuntamientos durarán en su cargo tres años y no podrán ser electas de manera consecutiva para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) Las personas servidoras publicas mencionadas en el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarias, no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de suplentes, pero las que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electas para el periodo inmediato posterior como propietarias a menos que hayan estado en ejercicio del cargo.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2020) Durante los actos de precampaña o campaña respectiva, quien pretenda participar en una elección consecutiva, deberá abstenerse del uso de recursos públicos en los términos que prevé el artículo 16 de esta Constitución y 9 TER de la Ley para el Régimen Municipal para el Estado de Baja California, además en el periodo de campaña, no podrán recibir emolumentos o salarios, dietas, apoyos para gestión social o cualquier otra que se le asimile, independientemente de la obligación de desempeñar el cargo para el cual ha decidido participar en elección consecutiva.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidatas y candidatos deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.
(REFORMADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 79
Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, un Síndico Procurador y por regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número que resulte de la aplicación a cada Municipio de las siguientes bases:
I.- El número de Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional será:
a) Los Municipios cuya población sea menor de doscientos cincuenta mil habitantes, tendrán cinco regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores de representación proporcional;
b) Los municipios cuya población se encuentre en el rango comprendido de doscientos cincuenta mil a quinientos mil habitantes, tendrán siete regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta seis de representación proporcional;
c) Los Municipios cuya población exceda de quinientos mil habitantes, tendrán ocho Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores de representación proporcional.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) II.- Para que los partidos políticos o candidatos independientes tengan derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el registro de planilla completa de candidatos a munícipes en el Municipio que corresponda;
b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación emitida en la elección de munícipes correspondientes; y
c) No haber obtenido la constancia de mayoría respectiva, y
III.- La asignación de regidores mediante el principio de representación proporcional se sujetará, a lo que disponga la Ley respectiva y mediante el siguiente procedimiento:
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) a) El Instituto Estatal Electoral determinará qué partidos políticos o candidatos independientes cumplen con lo estipulado en la fracción anterior;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) b) Primeramente asignará un Regidor a cada partido político o candidato independiente con derecho a la representación proporcional.
En caso de que el número de partidos políticos o candidatos independientes sea mayor que el de regidurías por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarlas;
c) Si después de efectuada la operación indicada en el inciso anterior aún hubiera regidurías por asignar, se realizarán las siguientes operaciones:
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) 1.- Se sumarán los votos de los partidos políticos o candidatos independientes con derecho a la representación proporcional, que servirá como base para obtener los nuevos porcentajes de participación a que se refiere el numeral siguiente:
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) 2.- Se deberá obtener el nuevo porcentaje de cada partido político o candidato independiente, que tenga derecho a la asignación mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando la votación municipal de cada partido político o candidato independiente por cien, y dividiendo el resultado entre la suma de los votos de los partidos políticos o candidaturas independientes participantes;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) 3.- Se obtendrá la expectativa de integración al Ayuntamiento de cada partido político o candidato independiente, con derecho a ello mediante el cociente natural que se obtiene multiplicando el porcentaje obtenido en el numeral anterior de cada partido político o candidato independiente por el número de regidurías de representación proporcional que corresponda, según la fracción I de este artículo, dividiéndolo entre cien, y
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) 4.- Se le restará de la expectativa de integración al Ayuntamiento a cada partido político o candidato independiente, la asignación efectuada en los términos del inciso b) de esta fracción;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) d) Se asignará a cada partido político o candidato independiente alternadamente, tantas Regidurías como números enteros se hayan obtenido de la operación realizada en el numeral 4 del inciso anterior;
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) e) En caso de que aún hubiere más regidurías por repartir, se asignarán a los partidos políticos o candidatos independientes que conserven los restos mayores, después de deducir las asignaciones efectuadas en el inciso anterior, y
(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) f) La asignación de las regidurías de representación proporcional que correspondan a cada partido político o candidato independiente, la hará el Instituto Estatal Electoral de la lista de candidatos a Regidores que haya registrado cada partido político o candidato independiente, en el orden que los mismos fueron registrados.
Los integrantes de los ayuntamientos contarán con sus respectivos suplentes.
Los conceptos que señala el Artículo 15 de esta Constitución, serán aplicables para el desarrollo de la fórmula de asignación aquí prevista.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 80
Para ser integrante de un Ayuntamiento, con la salvedad de que la persona que ocupe la Presidencia Municipal debe tener 25 años cumplidos el día de la elección, se requiere:
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de madre o padre mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011) Aquellos ciudadanos candidatos a munícipes Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 9 DE JUNIO DE 2018)
II.- Tener vecindad en el Municipio con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001) La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de Partido Político, por motivo de estudios, o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del Municipio;
(REFORMADA Y REUBICADA, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001) III.- No ser ministro de cualquier culto religioso, a menos que se separe en los términos que establece la Ley de la materia;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2020) IV.- No tener empleo, cargo o comisión en el Gobierno federal, estatal o municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, e instituciones educativas; salvo que se separen, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
Tratándose de la elección consecutiva, se estará a lo que establece el artículo 78 de esta Constitución.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) V.- No podrán ser electos integrantes de un Ayuntamiento:
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE JULIO DE 2011) 1.- El Gobernador del Estado sea provisional, interino, substituto o encargado del despacho, aún cuando se separe de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2019) 2.- Los Magistrados y los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General de Gobierno del Estado, el Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y los Secretarios del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos, en forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001) 3.- Los Diputados Locales, los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001) 4.- Los Militares en servicio activo y los titulares de los cuerpos policíacos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2023) 5.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) 6.- Las personas que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que este ejerciendo la titularidad del cargo para el que se postula.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2001)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial