Capítulo I Del poder legislativo 14/04/2026 02:18 p. m. 33
Constitución Política del Estado de Baja California
Índice de la leyArtículo 13
El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de representantes del pueblo, que se denomina Congreso del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 14
El Congreso del Estado estará integrado por Diputados que se elegirán cada tres años; electos mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; diecisiete serán electos en forma directa mediante el principio de mayoría relativa, uno por cada Distrito Electoral en que se divida el territorio del Estado, y en su caso, hasta ocho Diputados electos por el principio de representación proporcional en una circunscripción estatal. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.
(NOTA: EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VI, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEXTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 42/2015 Y SUS ACUMULADAS 43/2015 Y 44/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). (ADICIONADO, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015) CADA MUNICIPIO QUE INTEGRA EL ESTADO, DEBERÁ TENER POR LO MENOS UN DISTRITO ELECTORAL EN SU DEMARCACIÓN TERRITORIAL.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) Todos los Diputados tendrán idéntica categoría e igualdad de obligaciones y gozarán de las mismas prerrogativas.
(REFORMADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) Los Diputados, como representantes del pueblo, podrán auxiliar a sus representados y a las comunidades del Estado en sus demandas sociales y de orden administrativo de interés general, a fin de lograr su oportuna solución, por lo que las autoridades administrativas del Estado y los Ayuntamientos deberán atender su intervención y ver por la oportuna resolución de sus promociones.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
Artículo 15
La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan a cada partido político, se hará por el Instituto Estatal Electoral de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Ley, y atendiendo lo siguiente:
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE JULIO DE 2020) I.- Para que los partidos políticos tengan este derecho deberán:
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) a) Participar con candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa en por lo menos el cincuenta por ciento de los distritos electorales, y
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) b) Haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional.
c) (DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) (REPUBLICADA SU DEROGACIÓN, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) II.- El Instituto Estatal Electoral una vez verificados los requisitos de la fracción anterior, asignará una diputación a cada partido político que tenga derecho a ello. Las asignaciones corresponderán solo a las candidaturas que tengan mayor porcentaje de votación válida en el distrito y que no hayan obtenido constancia de mayoría; En el caso de coaliciones, la primera asignación a cada partido político deberá determinarse además, con base en el convenio de coalición registrado.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) En caso de que el número de partidos políticos sea mayor que el de diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que tengan mayor porcentaje en orden descendente hasta agotarse;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE III.- Si después de asignadas las diputaciones señaladas en la fracción anterior, aún quedasen diputaciones por asignar, se otorgarán a los partidos políticos, en los siguientes términos:
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE a) Se obtendrá el porcentaje de votación de los partidos políticos que reúnan los requisitos que señala la fracción I de este artículo, mediante el siguiente procedimiento:
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) 1.- Realizará la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, que reúnan los requisitos, y
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
2.- La votación de cada partido se dividirá entre la sumatoria obtenida en el numeral anterior y se multiplicará por cien.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) b) Se procederá a multiplicar el porcentaje de la votación obtenido por los partidos políticos, en la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional de cada partido político, por veinticinco;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) c) Al resultado obtenido en el inciso anterior se le restarán las diputaciones obtenidas de mayoría y la asignada conforme a la fracción anterior;
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) d) Se asignará una diputación de representación proporcional por cada número entero que se haya obtenido en la operación señalada en el inciso anterior, procediendo en estricto orden de prelación conforme al porcentaje obtenido, de cada partido político, en los términos del párrafo segundo de la fracción II de este artículo e inciso a) de esta fracción, y
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) e) Hechas las asignaciones anteriores, si aún existieren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán a los que conserven los restos mayores, una vez deducidas las que se asignaron en el inciso d) anterior.
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) IV.- Ningún partido político podrá tener más de diecisiete diputaciones por ambos principios.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) V.- En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020) Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Esta fórmula se aplicará una vez que le sea asignado una diputación por la vía de representación proporcional a los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje de votación mínima para conservar el registro de conformidad a la normatividad electoral.
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020)
VI.- La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que le corresponda a cada partido político, la hará el Instituto Estatal Electoral, en los términos que señale la Ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025)
Artículo 16
Las Diputaciones se elegirán cada tres años y no podrán ser electas de manera consecutiva para el periodo inmediato posterior al ejercicio de su mandato, con independencia de que hayan accedido al cargo como candidatos independientes o sido postulados por algún partido político o coalición.
Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio del cargo; pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el periodo inmediato posterior con el carácter de suplentes.
Los partidos políticos en la determinación de los criterios para garantizar la paridad de género en sus métodos de selección de candidaturas deberán respetar el principio de paridad de género en su aspecto cualitativo y cuantitativo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986)
Artículo 17
Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2011) Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
(REFORMADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2015) II.- Tener 18 años de edad.
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 1994) III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2018) Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a que refiere el artículo 16 de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 18
No pueden ser electas para ocupar alguna Diputación, las siguientes personas:
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) I.- La Gobernadora o Gobernador del Estado, sea provisional, interina o encargada del despacho durante todo el período de su ejercicio, aun cuando se separe de su cargo;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) II.- Las Magistradas o Magistrados, así como las Juezas y Jueces del Estado, integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, la o el Fiscal General del Estado, las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, las titularidades de las Secretarías del Poder Ejecutivo, salvo que se separen de sus cargos de forma definitiva, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) III.- Diputadas y Diputados, Senadoras y Senadores del Congreso de la Unión, salvo que se separen de sus cargos, de forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) IV.- Las personas militares en servicio activo o las personas que tengan mando de policía, a menos que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) V.- Las personas que ocupen la titularidad de las Presidencias Municipales, Sindicaturas Procuradora o Procurador y Regidurías de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos de forma provisional, noventa días antes del día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 1999) VI.- Quienes tengan cualquier empleo, cargo o comisión en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en los organismos descentralizados municipales o estatales, o Instituciones educativas públicas; salvo que se separen en forma provisional noventa días antes del día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
VII.- Las personas ministras de cualquier culto religioso, a menos que se separen en los términos que establece la Ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2025) VIII.- Las personas que tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos; o que las declare como personas deudoras alimentarias morosas.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2025) IX.- Las que tengan o hayan tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de una diputación local.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 19
El Congreso se renovará totalmente cada tres años y se instalará el día primero de Agosto posterior a la elección.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 20
El Instituto Estatal Electoral de acuerdo con lo que establezca la Ley, otorgará las constancias de mayoría a las fórmulas de candidatos que la hayan obtenido y hará la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto establece el artículo 15 de esta Constitución y la Ley.
(REFORMADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1997) El otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de Diputados de representación proporcional que se mencionan en el párrafo anterior, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia Electoral, en los términos que señale la Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023)
Artículo 21
El Congreso del Estado podrá implementar prácticas de parlamento abierto, de conformidad con las disposiciones que expida al efecto, acorde al derecho de acceso a la información, la participación ciudadana y rendición de cuentas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 22
El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2014) APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.
En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE JULIO DE 2022) APARTADO B. De la Glosa del Informe anual de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2022) Una vez rendido el informe correspondiente, deberá desarrollarse la glosa del mismo, la cual concluirá dentro del primer período ordinario de sesiones. El Congreso del Estado podrá solicitar dentro de los siguientes 15 días a la conclusión de la glosa a la persona titular del Poder Ejecutivo ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta, salvo que se trate del último año de gestión, caso en el cual dentro de los 5 días siguientes de concluida la glosa, el Congreso podrá formular la Pregunta Parlamentaria, a la que se deberá dar respuesta antes de que concluya el mandato constitucional. Las personas titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el Congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2022) Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, de la Fiscalía General del Estado, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, así como las personas titulares e integrantes de Consejos Municipales, Direcciones Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligadas a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2022) La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá voz en el Congreso del Estado por sí o a través de la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes que de ella emanen.
(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2014) APARTADO C. - De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Públicas.
En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.
En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2014) APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Públicos.
Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitución y en las demás Leyes aplicables en la materia.
El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la remuneración que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en los artículos 97 y demás relativos de esta Constitución, así como las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Artículo 23
El Congreso solo podrá sesionar con la asistencia de mas de la mitad del número total de sus miembros.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Artículo 24
Si el día señalado para la instalación del Congreso, no se presentaren todos los Diputados electos; o si una vez instalado no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los que estuvieren presentes compelerán a los ausentes, para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la instalación o de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones, de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes. Si estos incurrieren en la misma omisión, se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias, conforme a la Ley de la materia.
(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2001)
Artículo 25
Las sesiones del Congreso serán públicas, a excepción de aquellas que, por la naturaleza de los negocios que van a tratarse, deban ser privadas.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial