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Título Tercero

Capítulo V De la planeacion y evaluacion legislativa

Constitución Política del Estado de Baja California

Artículos 38 al 39 · 2 artículos

Artículo 38

El Plan de Desarrollo Legislativo se aprobará en el segundo período de sesiones del inicio de una Legislatura y deberá contener la Agenda Legislativa Básica, la cual se elaborará bajo los principios de economía funcional, eficiencia y democrático.

El Plan de Desarrollo Legislativo se elaborará, controlará y coordinará conforme a los procedimientos y plazos que establezca la Ley.

El Plan de Desarrollo Legislativo, se elaborará sin perjuicio del derecho contenido en el Artículo 28 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2014)

Artículo 39

El Congreso del Estado contará con sistemas y mecanismos de evaluación de la función legislativa.

La evaluación de la función legislativa contará con criterios de medición de la eficacia e impacto de los procesos de formación de leyes y decretos, dictaminación de cuentas públicas, gestión en auxilio a sus representados y desarrollo institucional del Poder Legislativo.

La Ley determinará las bases, instancias, mecanismos de participación ciudadana, criterios y procedimientos necesarios para su cumplimiento.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial