Artículo 6 Constitución Política del Estado de Chiapas
Capítulo I
Toda persona tendrá las siguientes garantías procesales:
I. Un recurso judicial eficaz para la protección de la vida y la integridad personal.
II. Que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad en una sentencia firme, como resultado de un proceso público con todas las garantías necesarias para su defensa adecuada.
III. No será detenida arbitrariamente o desterrada.
IV. Cuando una persona que pertenezca a un pueblo indígena y su lengua materna no sea el idioma español, tendrá derecho a que se le asigne un defensor social que hable su misma lengua y conozca su cultura, para que lo patrocine legalmente.
V. Será juzgada públicamente, en condiciones de igualdad y de manera imparcial por un tribunal independiente y conforme a las reglas del debido proceso.
VI. No será sometida a juicio por una conducta que en el momento de su realización no fuese considerada como delito; tampoco se impondrá una pena mayor a la aplicable en el instante en que se cometió.
VII. Toda persona tiene derecho a un medio de defensa efectivo, que la proteja contra actos que violen sus derechos humanos reconocidos por esta Constitución.
VIII. Las penas y medidas impuestas por la realización de un hecho tipificado como delito por la ley penal y demás leyes especializadas, deberán ser racionales y proporcionales al delito que sancione y al bien jurídico afectado, y corresponderá su
aplicación al órgano competente del Poder Judicial del Estado, bajo el Sistema Acusatorio.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial