Artículo 158-K Constitución Política del Estado de Coahuila
Sección II
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.
El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.
(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III. Se renovará en su totalidad cada tres años.
IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.
V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.
(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente.
En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinara el procedimiento correspondiente.
VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial