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Título Sexto — El Municipio Libre

Capítulo II — El Gobierno Municipal

Sección II 10/11/2025 02:34 p. m. 118

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 158-K al 158-M · 3 artículos

Artículo 158-K

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que establezca la ley de la materia.

El Ayuntamiento se conformará de acuerdo con las bases siguientes:

I. Sus integrantes serán electos en la forma que establezca la ley de la materia.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II. La elección consecutiva será permitida en los términos del artículo 30 de esta Constitución por un período adicional.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) III. Se renovará en su totalidad cada tres años.

IV. Iniciará sus funciones el primero de enero del año inmediato siguiente al de la elección y concluirá el día anterior a aquel en que inicie funciones el que lo sucederá.

V. La ley de la materia introducirá el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos, en todos los Municipios del Estado.

(REFORMADA, P.O. 2 DE AGOSTO DE 2007) VI. Cuando el presidente municipal electo no se presente a tomar posesión del cargo o en caso de falta absoluta, el Congreso del Estado, con la concurrencia de cuando menos dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos a un presidente municipal, quien se encargará de concluir el período. El nombramiento se hará conforme a la propuesta que realice la dirigencia estatal del partido político que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente.

En el caso de coaliciones la ley reglamentaria determinara el procedimiento correspondiente.

VII. Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido conforme el sistema de suplentes o se procederá de otra forma con arreglo a la ley.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

Artículo 158-L

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y por causa grave que determine la ley, podrán suspender Ayuntamientos o, en su caso, Concejos Municipales, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando, en todos estos casos, se les otorgue las garantías de audiencia y de legalidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)

Artículo 158-M

Cuando por cualquier circunstancia no se haya verificado la elección de munícipes antes del día señalado por la ley para la renovación del Ayuntamiento o cuando hubiere sido declarada nula, así como en el caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o un Concejo Municipal por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado constituirá un Concejo Municipal, conforme a las bases siguientes:

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) I. El Concejo Municipal se constituirá de entre los vecinos del Municipio de que se trate y estará integrado por un concejal presidente, un síndico y cinco concejales, propietarios y suplentes, que serán designados por insaculación por el Congreso del Estado.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) II. Para realizar la designación, el Congreso del Estado por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes, presentará una terna de vecinos para cada cargo del Concejo Municipal. Para tal efecto, podrán recibir propuestas de la ciudadanía de los Municipios que correspondan, bajo los requisitos, condiciones y límites que se fijen en la convocatoria respectiva.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) III. Los vecinos del Municipio que formen parte de la terna que apruebe el Congreso del Estado, deberán cumplir, invariablemente, los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores; pero en todo caso, los vecinos deberán distinguirse por su honorabilidad, honestidad y compromiso ciudadano acreditados en la comunidad.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) IV. De entre la terna propuesta se realizará, en forma pública, transparente y al mismo tiempo, la insaculación para cada integrante del Concejo Municipal, sea propietario o suplente, respectivamente.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) V. El Concejo Municipal designado concluirá el período municipal correspondiente y ejercerá con plenitud las funciones que se otorgan a los miembros de los Ayuntamientos, respectivamente.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) VI. Si alguno de los miembros del Concejo Municipal dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá con arreglo a la ley.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) VII. En el caso de que un Concejo Municipal se ubique en el supuesto previsto en el artículo anterior, el Congreso del Estado procederá de nueva cuenta a constituir el Concejo Municipal para concluir el período respectivo de conformidad con este artículo.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) VIII. En todo caso, el Congreso del Estado deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la gobernabilidad del Municipio mientras realiza la designación de los miembros del Concejo Municipal.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) Para cumplir con lo anteriormente señalado, al tenerse formal conocimiento de la existencia de uno de los supuestos a que se refiere este artículo y de considerarse necesario, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, nombrará en forma inmediata un Concejo Provisional, formado por vecinos del municipio que cumplan con los requisitos y reúnan la (sic) cualidades que se mencionan en la fracción III de esta misma disposición.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) El Concejo Provisional estará integrado por un Concejal Presidente y dos Concejales y se encargará en forma transitoria del gobierno y la administración del municipio, con el auxilio de los servidores públicos de las dependencias y organismos de la administración pública municipal, a partir de la fecha en que se formalice su nombramiento y hasta que asuma sus funciones el Concejo Municipal que nombre el Congreso del Estado, conforme a lo que se establece en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) Cuando el Congreso del Estado se encuentre en receso, el Presidente de la Diputación Permanente de manera inmediata hará la designación del Concejo Provisional y de igual manera convocará al Pleno de la Legislatura, para que haga la designación del Concejo Municipal en un plazo no mayor de quince días.

(ADICIONADA CON LOS APARTADOS Y ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial