Título Sexto — El Municipio Libre
Capítulo II — El Gobierno Municipal
Sección III La Competencia Municipal
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 158-N
El Municipio Libre tiene un ámbito de competencia exclusiva y distinta a los Gobiernos Federal o Estatal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás leyes aplicables.
La competencia municipal se ejercerá por el Ayuntamiento o, en su caso, por el Concejo Municipal y no podrá ser vulnerada o restringida por los Gobiernos Federal o Estatal. Sin perjuicio de su competencia municipal, los Ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, siempre que estas leyes no contravengan la competencia municipal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás disposiciones que emanen de ellas.
Los Gobiernos Municipales, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país. Los Municipios ejercerán de manera coordinada, en los términos de las disposiciones aplicables, las facultades coincidentes o concurrentes con la Federación o el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158
Ñ. No existirá autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal.
Por autoridad intermedia se entiende toda entidad que interrumpa u obstaculice la comunicación directa que debe existir entre los Gobiernos Estatal y Municipal. Se considerará también autoridad intermedia aquella que, entre el Estado y el Municipio, asuma indebidamente alguna o algunas facultades propias del Ayuntamiento.
No será autoridad intermedia aquella que asuma, conforme a las disposiciones aplicables, una función de auxilio y de colaboración que solicite o acepte el propio Ayuntamiento para el mejor desempeño de sus funciones, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2009) De igual manera, no serán autoridades intermedias las que de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y la ley de la materia, sean las responsables de planear, dirigir, coordinar y supervisar las políticas de seguridad pública y procuración de justicia en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-O
El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
En todo caso, la transferencia o delegación de funciones o servicios de la Federación o del Estado hacia los Municipios, debe ir acompañada de la asignación de los recursos financieros necesarios para el cumplimiento de la función o servicio transferidos. En estos casos, la transferencia o la delegación deberá programarse de manera gradual, a efecto de que el Municipio pueda asumir con responsabilidad la función o servicio de que se trate, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.
En la ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado.
Los supuestos contenidos en este artículo se fundamentarán en una interpretación funcional de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) APARTADO SEGUNDO.
La Hacienda Municipal.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-P
Los Municipios administrarán libremente su hacienda conforme a las bases siguientes:
I. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o, en su caso, por los Concejos Municipales, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley y su reglamento.
II. El Congreso del Estado discutirá y aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, en los términos de las disposiciones aplicables. La deuda pública municipal se sujetará a los principios que establece esta Constitución y demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2007) En el caso de no aprobarse alguna de las leyes de ingresos, continuarán en vigor las del año inmediato anterior del municipio o municipios de que se trate, con las actualizaciones a que se refiere el tercer párrafo de la fracción XXXIII del artículo 67 de esta Constitución.
(REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. El Congreso del Estado revisará por conducto de la Auditoría Superior del Estado, la gestión financiera y las cuentas públicas de los municipios, en los términos de las disposiciones aplicables; la cual en coordinación con los municipios garantizará la disposición de la información correspondiente a la gestión financiera y de la cuenta pública municipal a la comunidad en general, a través de instrumentos confiables, oportunos y transparentes;
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2008) (F. DE E., P.O. 10 DE ABRIL DE 2009) IV. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y de acuerdo a la programación de sus actividades gubernamentales y administrativas, observando para tal efecto las disposiciones aplicables.
(F. DE E., P.O. 10 DE ABRIL DE 2009) El Ayuntamiento deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderos en dicho ejercicio:
(F. DE E., P.O. 10 DE ABRIL DE 2009) a) Que constituyan deuda pública del Ayuntamiento o de las entidades paramunicipales que cuenta con la garantía del Ayuntamiento o del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y
(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020) b) Que se deriven de contratos para asociaciones público privadas aprobados por el Ayuntamiento conforme a las leyes aplicables.
(F. DE E., P.O. 10 DE ABRIL DE 2009) El ejercicio presupuestal del Municipio deberá ajustarse a los principios de honestidad, legalidad, optimización de recursos, racionalidad e interés público y social. No se otorgarán remuneraciones, pagos o percepciones distintas a su ingreso establecido en el presupuesto de egresos al Presidente Municipal, Regidores y Síndicos, a los integrantes de los Concejos Municipales. La infracción hace responsable solidariamente, por su devolución, a la autoridad que ordene el pago de la percepción extraordinaria; al servidor público que lo ejecute y al que lo reciba, sin perjuicio de la responsabilidad establecida por la ley de la materia.
V. El Ayuntamiento manejará prudentemente el patrimonio municipal conforme a la ley.
La ley establecerá los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento. El convenio siempre será por un tiempo determinado y con un objeto preciso.
En ambos casos, el Congreso del Estado podrá invalidar las resoluciones de los Ayuntamientos cuando contravengan el interés público y social. La ley de la materia establecerá el procedimiento a que deberá sujetarse la invalidez de las resoluciones de los Ayuntamientos.
VI. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que tiene derecho de percibir el Municipio.
VII. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, con arreglo a la ley y de acuerdo a los principios de equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-Q
La hacienda municipal se formará con los bienes muebles e inmuebles dominio público o privado que pertenezcan a los Municipios, los rendimientos de sus bienes, de sus contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca en favor de los propios Municipios, los que, en todo caso, deberán percibir:
I. Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso del Estado, sobre la propiedad inmobiliaria y su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
II. Las participaciones federales que sean cubiertas por la Federación a los Municipios y, en su caso, las que participe el Estado en la forma que señalen los ordenamientos aplicables, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado.
III. Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a cargo de los Municipios.
IV. Todo tipo de bienes que sin contravenir las leyes aplicables, acreciente su hacienda, ya sea que provengan de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-R
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV
del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones, subsidios o cualquier privilegio en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-S
Toda contribución que establezca el Congreso del Estado para integrar la hacienda municipal, deberá cumplir los principios de equidad y proporcionalidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-T
Para fijar la distribución de las participaciones o aportaciones federales y estatales a los Municipios, el Congreso del Estado deberá tomar en cuenta, por lo menos, los criterios de población, marginación social, desarrollo económico, esfuerzo recaudatorio y eficiencia de los servicios públicos, a fin de que la distribución de los ingresos a los Municipios genere un desarrollo integral armónico, sustentable y equitativo en todas las regiones del Estado, bajo los principios de fidelidad federal y municipal.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE MARZO DE 2001) APARTADO TERCERO.
Las Funciones y Servicios Públicos Municipales.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-U
Los Ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2009) 1. Formular, aprobar y publicar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones; el Reglamento de Seguridad Pública Municipal deberá estar ajustado a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y a las Leyes federales y estatales aplicables.
2. Intervenir en el proceso legislativo constitucional u ordinario de conformidad con los artículos 59, 62 y 196 de esta Constitución.
3. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Promover ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad locales a que se refiere el artículo 158 de esta Constitución.
5. Formular, aprobar, controlar y evaluar el Plan de Desarrollo Municipal, con arreglo a la ley.
6. Nombrar entre los munícipes, comisiones permanentes y temporales, para la atención de los asuntos públicos, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia y la reglamentación respectiva.
7. Actualizar la información demográfica, económica y social que coadyuve a la mejor toma de decisiones de gobierno y colaborar con las autoridades federales y estatales en la formación de censos y estadísticas de toda índole.
8. Conceder licencias hasta por quince días para separarse en lo individual de sus cargos, al presidente municipal, síndicos y regidores. En el caso de que las ausencias excedan de los plazos señalados, se requerirá autorización del Congreso del Estado.
9. Dictar, con el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos, las resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, con arreglo a la ley.
10. Aprobar, con el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos, los actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento, con arreglo a la ley.
11. Integrar un Comité Municipal de Seguridad Pública y organizar rondines de seguridad y tranquilidad social. Para tal efecto, el presidente municipal aprobará la designación y el funcionamiento del personal que integre los rondines de seguridad pública, los que tendrán el carácter de policía auxiliar.
12. Turnar al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, las renuncias y las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los miembros de los ayuntamientos y de los Concejos Municipales, para que se resuelva sobre las mismas, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y demás disposiciones aplicables. En estos casos, el Ayuntamiento respectivo deberá dar aviso al Ejecutivo del Estado.
II. En materia de administración pública municipal:
1. Crear las dependencias y entidades de la administración pública municipal centralizada, desconcentrada y paramunicipal. En éste último caso, el Ayuntamiento notificará al Congreso la creación de la entidad paramunicipal.
El Congreso del Estado podrá crear entidades paramunicipales sólo a iniciativa del Ayuntamiento interesado.
2. Celebrar, con arreglo a la ley, convenios y contratos que fueren favorables o necesarios en los distintos ramos de la administración pública municipal, con los gobiernos federal, estatal y otros gobiernos municipales de la entidad o de otras entidades.
3. Aprobar, cada año, el informe del estado que guarda la administración pública municipal, el cual será rendido por conducto del presidente municipal en sesión pública y solemne.
4. Nombrar y remover al secretario del Ayuntamiento, al tesorero municipal y demás funcionarios de la administración pública municipal, a propuesta del presidente municipal y sin menoscabo del servicio profesional de carrera en el Municipio.
5. Nombrar al titular del órgano de control interno municipal. Podrán establecerse contralorías sociales.
6. Ordenar la comparecencia de cualquier servidor público municipal, para que informe sobre los asuntos de su competencia.
7. Establecer el Servicio Profesional de Carrera Municipal, el cual es un sistema de administración del personal, que debe contener las reglas, requisitos, criterios y parámetros para el ingreso, el desarrollo laboral y el retiro, con el objetivo de que los funcionarios municipales logren su profesionalización y aseguren un plan de vida y de carrera.
8. Organizar cursos, seminarios y programas de educación y capacitación continua tendientes a eficientar el cumplimiento de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales.
III. En materia de desarrollo urbano y obra pública:
1. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. Los Planes de Desarrollo Urbano Municipal deberán establecer la prohibición de usos de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, cualquiera que sea su denominación, para centros donde se presentan espectáculos con personas desnudas o semidesnudas y, para establecimientos donde se comercializan vehículos de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el Estado;
b) Participar en la creación y administración de las reservas territoriales municipales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional, en estos se deberá asegurar la participación de los Municipios;
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012) d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito de su competencia, en sus respectivas jurisdicciones territoriales. No estará permitido en el Estado el uso de suelo para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, cualquiera que sea su denominación, para centros donde se presentan espectáculos con personas desnudas o semidesnudas y, para establecimientos donde se comercializan vehículos de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el Estado;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012) f) Otorgar licencias y permisos para construcciones. No estarán permitidos en el Estado los permisos o licencias de construcción para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares, cualquiera que sea su denominación, para centros donde se presentan espectáculos con personas desnudas o semidesnudas y, para establecimientos donde se comercializan vehículos de procedencia extranjera sin acreditar su legal estancia en el Estado;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten el ámbito territorial de los Municipios;
i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales;
j) Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Planear y regular, en el ámbito de sus competencias y dentro de sus jurisdicciones respectivas, el desarrollo de centros urbanos situados en territorios municipales que pertenezcan también a otras entidades federativas y que formen o tiendan a formar un a continuidad demográfica, con apego a la ley federal de la materia y lo dispuesto por la fracción VI del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3. Acordar la división territorial del municipio, determinando las unidades políticas y administrativas y su denominación.
4. Solicitar al Ejecutivo del Estado, la expropiación de bienes inmuebles por causa de utilidad pública.
5. Preservar, conservar y restaurar el medio ambiente.
6. Participar en la creación y administración de las zonas ecológicas y áreas naturales protegidas de competencia local.
7. Aprobar el programa municipal de obra pública; así como convenir y contratar su ejecución.
8. Participar conjuntamente con los organismos y dependencias oficiales competentes, en la planeación y aplicación, en su caso, de inversiones públicas federales y estatales.
9. Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes.
IV. En materia de servicios públicos municipales:
1. Prestar los servicios públicos municipales siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastro;
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la policía preventiva municipal;
i) Los demás que el Congreso del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
2. Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos.
3. Crear, con arreglo a la ley, los órganos operadores necesarios para prestar los servicios públicos municipales.
4. Aprobar, con arreglo a la ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales.
V. En materia de hacienda pública municipal:
1. Administrar libremente su hacienda y controlar la aplicación del presupuesto de egresos del municipio, estableciendo un órgano de funciones de control y evaluación del gasto público municipal.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) 2. Discutir, analizar y someter a la aprobación del Congreso del Estado, a más tardar el 15 de octubre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos correspondiente a cada ejercicio fiscal.
3. Discutir y analizar el Presupuesto de Egresos del Municipio y aprobarlo a más tardar el día 31 de diciembre del año anterior a su ejercicio y disponer su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y difundirlo por los medios más amplios de que se disponga.
4. Coordinar, supervisar y vigilar con toda oportunidad los ingresos municipales.
5. Enviar al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, los proyectos de contratación de créditos que afecten los ingresos de la administración municipal.
6. Aprobar los estados financieros mensuales que presente el tesorero municipal y publicarlos en el Periódico Oficial del Estado, cada tres meses.
(REFORMADO, P.O. 27 DE MARZO DE 2020) 7. Presentar al Congreso del Estado la cuenta pública de la hacienda municipal, así como los informes de avance de gestión financiera, en los términos y plazos que para tal efecto establezca la ley de la materia; asimismo verificar la presentación de la cuenta pública y de los informes correspondientes del sector paramunicipal.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) 8. Proponer al Congreso del Estado a más tardar el 15 de octubre de cada año, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, en los términos de las leyes fiscales y conforme a los principios de equidad, proporcionalidad y capacidad contributiva.
9. Determinar la forma en que el tesorero y demás servidores públicos que manejen caudales públicos municipales, deban caucionar suficientemente su manejo.
10. Aceptar herencias, legados o donaciones que se hagan al Municipio, siempre que no sean onerosas; en caso contrario solicitar autorización al Congreso para aceptarlas.
11. Aprobar los movimientos de altas y bajas en el inventario de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal.
VI. En materia de desarrollo económico y social:
1. Conceder subsidios, apoyos administrativos o estímulos fiscales, en los términos de la legislación de la materia, con la finalidad de impulsar la actividad económica del municipio, así como el establecimiento de nuevas empresas y la generación de empleos.
2. Promover y apoyar los programas estatales y federales de desarrollo económico y de creación de empleos.
VII. En materia de educación y cultura, asistencia y salud públicas:
1. Fomentar las actividades educativas, científicas, tecnológicas, culturales, recreativas y deportivas.
2. Velar por el mantenimiento y conservación del patrimonio histórico, cultural y ecológico del Municipio.
3. Contar con un registro del acontecer histórico local y con el archivo de los documentos históricos municipales.
4. Promover y procurar la salud pública en el Municipio y auxiliar a las autoridades sanitarias estatales y municipales en la planeación y ejecución de sus disposiciones.
5. Prevenir y combatir los juegos prohibidos, la vagancia, el alcoholismo, la prostitución, la farmacodependencia y toda actividad que implique una conducta antisocial, con el apoyo de las distintas dependencias oficiales.
6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales en materia electoral, de cultos y de protección integral a menores.
7. Organizar y promover la instrucción cívica que fomente entre los habitantes del Municipio, el conocimiento de sus derechos y obligaciones.
VIII. En materia de participación ciudadana y vecinal:
1. Formular programas de organización y participación social que permitan una mayor cooperación entre autoridades y habitantes del Municipio.
2. Promover la participación de los diferentes sectores organizados del Municipio y de los habitantes interesados en la solución de la problemática municipal y en la formulación del Plan de Desarrollo Municipal.
3. Promover la organización de asociaciones de ciudadanos.
4. Reglamentar y establecer las bases que organicen la participación, colaboración y cooperación de los vecinos en la prestación, construcción y conservación de los servicios y obras públicas.
5. Establecer e instrumentar mecanismos efectivos, funcionales y democráticos de participación comunitaria directa para la toma de decisiones fundamentales hacia el interior del gobierno municipal.
IX. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-V
La asignación de recursos a los Municipios será en proporción directa a las necesidades y responsabilidades que asuman conforme a su competencia. Estos recursos deberán asegurar la prestación permanente y continua de los servicios públicos a cargo de los Municipios, bajo una adecuada programación financiera y se ejercerán de acuerdo a los principios a que se refiere la fracción IV del artículo 158-P de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Artículo 158-W
El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal en el caso de que no exista el convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento respectivo, por considerar que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, la controversia se sujetará a las bases siguientes:
I. Será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, para que el Congreso tenga competencia para resolver lo conducente.
II. La resolución del Congreso podrá ser impugnada en los términos del artículo 158 de esta Constitución.
III. En el caso de que no exista la solicitud previa del Ayuntamiento, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, el Ejecutivo del Estado o el equivalente al veinte por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, podrán impugnar por vía de controversia constitucional, si procede o no que el Gobierno Estatal asuma la función o servicio público municipal de que se trate, en los términos del artículo 158 de esta Constitución.
IV. En todo caso, la resolución se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal efecto, las partes en conflicto deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la función; pero la autoridad que resuelva tiene, en cualquier momento, el derecho de recabar todas las pruebas necesarias para decidir lo conducente.
(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial