Capítulo IV De la Hacienda Pública del Estado
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 94
Constituyen la Hacienda Pública del Estado:
I. Los bienes que sean propiedad del Estado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) II. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos decretados por el Congreso del Estado.
III. Los bienes vacantes en el Estado.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Las donaciones, legados, herencias o reintegros que se hagan o dejen al patrimonio estatal.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) V. Los ingresos que, por otros conceptos, señalen los ordenamientos legales de la materia.
Artículo 95
Solamente el Congreso, o la Diputación Permanente, cuando haya sido autorizada por aquel, puede decretar contribuciones, derogar o alterar el sistema de su recaudación o administración y señalar los gastos en que deban invertirse.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 96
El producto de las contribuciones y bienes del Estado, se invertirá únicamente en los gastos que demanda su administración y en obras y servicios públicos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 97
La Ley de Ingresos, que a iniciativa del Ejecutivo deberá expedir anualmente el Congreso del Estado, contendrá la enumeración de los impuestos y de las demás percepciones que se requieran para cubrir el presupuesto, correspondiente a cada ejercicio fiscal.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 98
Las contribuciones al gasto público serán determinadas anualmente por el Congreso del Estado, en forma proporcional y equitativa.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 99
Para la guarda, recaudación y distribución de los caudales públicos, habrá una dependencia que se denominará Secretaría de Finanzas del Estado, cuyo titular será designado por el Gobernador del Estado y deberá ser ratificado por el Congreso o en los recesos por la Diputación Permanente, en ambos casos bastará con la mayoría relativa y podrá ser removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 100
Son obligaciones del Secretario de Finanzas del Estado:
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) I. Glosar las cuentas presentadas por los Recaudadores de Rentas, dando cuenta al Gobernador del resultado de las mismas.
(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 1998) II. Presentar al Congreso del Estado, dentro del término que disponga la Ley, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo, la cuenta pública, para efectos de su revisión, discusión y aprobación, en su caso.
(REFORMADA, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011) III. Recaudar los ingresos públicos del Estado, con arreglo a las leyes del mismo.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984) IV. Informar al Gobernador del Estado, sobre las responsabilidades en que incurran los servidores públicos bajo su dirección, a fin de que las mismas se hagan exigibles, en los términos de esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
V. Presentar diariamente al Ejecutivo, un informe general que manifieste el movimiento diario de ingresos y egresos.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)
Artículo 101
En la administración de los recursos económicos del Estado, se observará lo dispuesto en esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 102
No se hará ningún gasto que no esté comprendido en el Presupuesto o haya sido autorizado por el Congreso. La infracción de este artículo hace responsable a la autoridad que ordene el gasto y al servidor público que lo ejecute.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003) La disponibilidad presupuestal en materia de acceso a la información pública, se regirá por la eficiencia, racionalidad, optimización de recursos e interés social.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 103
El Secretario de Finanzas del Estado deberá exigir a todo servidor público que maneje caudales del Estado, que constituya caución suficiente a su satisfacción, antes de tomar posesión de su cargo.
(REFORMADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 104
El Ejecutivo sólo podrá expedir órdenes de recaudación por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2011)
Artículo 105
El Gobernador deberá presentar al Congreso, la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del año anterior al del Ejercicio Fiscal que correspondan, o hasta el día 15 del mes de diciembre cuando inicie su encargo en los términos del Artículo 77 de esta Constitución. El Secretario de Finanzas del Estado, deberá comparecer a dar cuenta de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988) No podrá haber otras partidas globales, fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter, en el mismo presupuesto. Su empleo requerirá acuerdo escrito del Gobernador del Estado.
Artículo 106
El año fiscal comenzará en el Estado el primero de Enero, para expirar el día último de Diciembre del mismo año.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 107
Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias o de beneficio social, de carácter temporal y que no afecten substancialmente las finanzas del Estado.
El Ejecutivo vigilará su aplicación y evaluará los resultados de ésta.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE MARZO DE 2009)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial