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Título Cuarto

Capítulo VI De la Educación

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 116 al 121 · 6 artículos

Artículo 116

Todas las personas habitantes del Estado de Coahuila de Zaragoza tienen derecho a la educación, la cual se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva.

Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por este será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

El Estado priorizará el interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso, permanencia y participación en los servicios educativos.

Será responsabilidad de la ciudadanía coahuilense que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas, para recibir la educación obligatoria.

Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 117

La educación será considerada como un proceso integral correlacionado con sus diversos ciclos, de modo que exista una adecuada articulación y continuidad entre todos los niveles, y estará orientada a lograr el desarrollo armonioso de la personalidad humana, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la igualdad sustantiva, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La persona titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, propondrá, y en su caso, aplicará los planes y programas de estudio de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal previamente determinados por la federación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Educación.

Por lo que respecta al nivel bachillerato, la autoridad educativa estatal regulará en coordinación con la autoridad educativa federal los planes y programas de estudio, una vez establecido el marco curricular común.

Se garantizará el derecho a la educación de excelencia, entendida como el mejoramiento integral constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

La admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, el Estado reconoce su contribución a la trasformación social. Tendrán derecho de acceder a un sistema integral de formación, de capacitación y de actualización, retro alimentado por evaluaciones diagnósticas, para cumplir los objetivos y propósitos de la educación.

La Educación será equitativa, inclusiva, intercultural, integral y de excelencia de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La educación que el Estado debe de otorgar al alumnado deberá de contribuir a una mejor convivencia humana, fomentando el cuidado, preservación y protección del medio ambiente y de todos los seres vivos que forman parte de este, incluyendo a los animales domésticos, bajo la perspectiva de consolidar una conducta pacífica y amigable hacia todos los seres vivos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2025)

Artículo 118

El Estado y los municipios garantizarán y prestarán los servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior.

Los niveles de educación inicial, preescolar, primaria y secundaria formarán parte de la educación básica, estas y la media superior serán obligatorias; la educación superior lo será en los términos que dicte la normatividad aplicable, y tendrá como objetivo desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.

El Estado reconoce a la juventud el derecho de que se le complemente su educación en instituciones sostenidas con los fondos públicos, sin más limitación que las posibilidades económicas al alcance del Estado.

El Estado fortalecerá las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las Escuelas Normales, en los términos que disponga la normatividad aplicable.

Las personas particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, de acuerdo con la normatividad aplicable. El Estado otorgará y retirará la autorización y reconocimiento de validez oficial a los estudios que realicen los planteles particulares.

La educación que impartan las personas particulares se considerará como un servicio público, por lo tanto, le corresponde al Estado la vigilancia del cumplimiento de lo establecido por el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y demás normatividad aplicable en la materia.

(REFORMADO, P.O. 8 DE MARZO DE 2014)

Artículo 119

Las Universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 120

Se declara de interés público: la campaña permanente de alfabetización; la creación de becas que favorezcan a personas de escasos recursos económicos, con merecimientos académicos; el establecimiento de bibliotecas públicas y escolares; heme rotecas y demás centros de estudio, investigación y cultura en general, así como el fomento del deporte y la cultura física.

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 1984)

Artículo 121

Para realizar los objetivos de la educación y la enseñanza, el Estado contará con los órganos de autoridad necesarios que determinen las leyes y los ordenamientos de la materia.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial