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Título Quinto — El Poder Judicial

Capítulo II De las Garantías de la Función Jurisdiccional

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 148 al 153 · 6 artículos

Artículo 148

Las personas titulares del Poder Judicial del Estado, así como los integrantes del Órgano de Administración Judicial, rendirán protesta conforme a esta Constitución y la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 149

La Ley establecerá el régimen de incompatibilidad de los miembros del Poder Judicial, que asegurará la total independencia de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas titulares de cargos judiciales no podrán, dentro del siguiente año a la fecha de su conclusión del cargo o retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 150

Los Magistrados y Jueces al cumplir un período constitucional, en los términos del artículo 135, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. El procedimiento de la reelección se establecerá en la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 151

Son causas de retiro forzoso de los Magistrados y Jueces:

I. (DEROGADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2015)

II. Padecer incapacidad física incurable o mental, incluso cuando esta fuese parcial o transitoria.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 152

El Órgano de Administración Judicial, a través de su Coordinador, propondrá ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, para su discusión y aprobación, a fin de que sea presentando por conducto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia ante el Ejecutivo, para que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Los recursos materiales, humanos y financieros que se asignen para satisfacer el presupuesto aprobado por el Congreso del Estado serán administrados directamente por el Órgano de Administración Judicial, en términos de la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 153

Las personas magistradas y juzgadoras percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente conforme al artículo 127 de la Constitución Federal, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos dentro del Poder Judicial, sin que estas se encuentren asignadas por la Ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, conforme al artículo 127 de la Constitución Federal.

Las personas magistradas, juzgadoras y demás personal del Poder Judicial del Estado tendrán derecho a una pensión en los términos, condiciones y límites establecidos en la Ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial