Título Quinto — El Poder Judicial
Capítulo III De las Garantías de Acceso y Ejercicio de la Función Jurisdiccional
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 154
Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia de manera pública, gratuita, pronta, expedita y completa para tutelar de manera efectiva sus derechos fundamentales.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) Esta garantía de la tutela judicial efectiva se regirá por los principios siguientes:
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) I. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. El servicio de justicia será gratuito. Quedan prohibidas las costas judiciales.
(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) II. El acceso a la justicia se sujetará a lo siguiente:
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)
1. La garantía de la transparencia judicial que significa la publicidad de la función de los jueces, desde su organización y funcionamiento hasta el acceso libre al expediente y actuaciones judiciales, salvo los casos reservados por razones válidas de orden público o privado conforme a la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) 2. La dirección e impulso del proceso por parte de los jueces, sin perjuicio de la disponibilidad de las partes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 3. La garantía del breve juicio bajo principios de celeridad, concentración, inmediación, oralidad, contradicción, continuidad, publicidad, oportunidad y expeditez. Los jueces tienen el deber de procurar que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio judicial.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) 4. El derecho a la igualdad, salvo la prevalencia del trato judicial más favorable a las personas más débiles o vulnerables.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 5. El derecho a la audiencia previa y a una defensa adecuada de las partes. El Estado proporcionará el servicio de defensoría pública de calidad para la población, en las diversas materias del conocimiento de autoridades que tengan a su cargo funciones jurisdiccionales y asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
La defensoría pública, independientemente de su adscripción, contará con autonomía técnica, de gestión y operativa, y su objeto es coordinar, dirigir y controlar el servicio de la defensa pública, de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución y demás ordenamientos legales aplicables. La defensoría pública desempeñará sus funciones jurídicas, técnicas y de gestión con independencia de su adscripción orgánica.
(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2019) 6. El derecho a obtener una resolución fundada y motivada que ponga fin al proceso. Toda resolución deberá ser clara, precisa, accesible y deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública, previa citación de las partes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 7. La interpretación más extensiva de la acción para permitir el más amplio acceso a la jurisdicción.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 8. La interpretación restrictiva de las causas de de (sic) improcedencia que sólo serán las estrictamente necesarias.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) 9. El debido procedimiento con formalidades esenciales, a partir de los principios de antiformalismo, subsanabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y estabilidad o conservación de los actos válidos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 10. Los principios generales del proceso, siendo éstos los de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, continuidad y contradicción.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) 11. El procedimiento judicial se podrá tramitar a través de un sistema de justicia digital confiable.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 12. La plena y efectiva ejecución de las resoluciones judiciales. La ley establecerá los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) 13. El derecho a un recurso sencillo que, en su caso, repare de manera rápida y eficaz las violaciones durante el proceso en los términos que establezca esta Constitución y la ley. Se considera que un recurso no es efectivo cuando es ilusorio, gravoso, desproporcional o cuando el legislador no ha regulado su debida aplicación en las leyes secundarias.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) III. La ley establecerá los casos en que procederá la indemnización a cargo del Estado, por los daños causados por error grave o funcionamiento anormal de la procuración o impartición de justicia.
(REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) IV. El Estado establecerá un sistema de justicia alternativa para resolver las controversias entre particulares, cuyo servicio será gratuito. Las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño, fijarán medios equivalentes y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Se privilegiará la justicia restaurativa a fin de recomponer el tejido social y que el imputado o sentenciado pueda reintegrarse en mejores condiciones a la sociedad.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) V. El Poder Judicial contará con jueces de control que resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.
(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) VI. Quienes sean miembros de los pueblos o comunidades indígenas tienen derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)
Artículo 155
A ninguna Ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales, que atenten contra la dignidad humana.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2016) No se considerara confiscación de bienes, los casos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una Ley exactamente aplicable al delito que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de la inviolabilidad personal, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada para el esclarecimiento del delito.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) No se admitirán comunicaciones que violen la inviolabilidad personal o el deber de confidencialidad que establezca la ley, salvo las excepciones a la prueba ilícita.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 156
Los juicios, los expedientes y las actuaciones judiciales serán públicas, salvo los casos de excepción que determine la ley.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) La garantía de la transparencia judicial se regirá por los principios siguientes:
I. Toda persona tiene derecho a recibir información en los términos que disponga la ley y el reglamento, sobre:
1. La organización y el funcionamiento del sistema judicial.
2. Las características y requisitos de los procedimientos que se sigan ante los jueces y tribunales.
3. El orden jurídico legal y reglamentario, las sentencias, jurisprudencias y tesis aisladas a través de un sistema de fácil acceso.
4. El contenido y el estado de cualquier expediente, salvo que se trate de información confidencial o reservada conforme a la ley.
5. La demás información que resulte relevante para conocer el sistema judicial.
II. Los jueces tienen el deber de trascender el ámbito de ejercicio de dicha función, procurando que la justicia se imparta en condiciones de eficiencia, calidad, accesibilidad y transparencia, con respeto a la dignidad de la persona que acude en demanda del servicio.
III. Los actos de comunicación y difusión judicial se deberán realizar en términos sencillos y comprensibles a cualquier persona.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013)
Artículo 157
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. Todo inculpado, desde el inicio de su proceso, deberá ser informado de los derechos que en su favor consignan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, señaladamente los relativos a:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. La presunción de inocencia es un derecho fundamental que se regulará como regla de juicio, de prueba y, en general, de tratamiento durante todo el procedimiento penal.
II. Una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de que conozca la imputación o su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público.
También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.
III. A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías;
IV. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, en qué se hacen consistir el o los hechos concretos que se le imputan y los derechos que le asisten.
V. A utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa;
VI. A declarar o guardar silencio, así como a no ser compelido a declarar en su contra. El indiciado no podrá ser obligado a declarar. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación, tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. La confesión obtenida por estos medios o rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio.
VII. A que se le reciban los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley.
VIII. A ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
IX. A ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
C. La víctima o el ofendido por algún delito en todo proceso penal, tendrá derecho a:
I. Recibir asesoría jurídica, ser informada de los derechos que en su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público, bajo los siguientes derechos:
a) A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso,
b) A que se desahoguen las diligencias correspondientes,
c) A intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.
III. La reparación del daño, en los casos en que sea procedente. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño.
IV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia, en caso de ser necesaria;
V. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, suspensión del procedimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que libere al imputado.
VI. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sea menor de edad o se trate de delitos de violación, secuestro o trata de personas, o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando los derechos de la defensa; a que se le garantice su protección, y
VII. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias que prevea la ley, para la protección y restitución de sus derechos.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fija la ley.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. La ejecución de las penas corresponde al Poder Ejecutivo.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2001)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial