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Título Quinto — El Poder Judicial

Capítulo I De la Organización y Atribuciones

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 135 al 147 · 14 artículos

Artículo 135

El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, en los Tribunales Distritales, en los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación y en los demás órganos judiciales que con cualquier otro nombre determinen las leyes. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia se integrará con el número de magistraturas que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Será titular de su Presidencia, la persona magistrada que designe el Pleno por tres años, con posibilidad de ser reelecto por igual período. La representación del Poder Judicial recaerá en ella.

El Poder Judicial del Estado contará con un Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia, disciplina, evaluación y contraloría de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que señala esta Constitución y demás leyes aplicables.

El período constitucional de los integrantes del Poder Judicial será:

I. De nueve años, para las personas magistradas del Tribunal Superior de Justicia;

II. De nueve años, para las personas magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial;

III. De nueve años, para las personas magistradas de los Tribunales Distritales;

IV. De nueve años, para las personas juzgadoras de primera instancia; y

V. De seis años, para las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 136

La competencia, organización, funcionamiento y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia y demás órganos jurisdiccionales, así como las facultades, deberes, responsabilidades, licencias, retiros y demás comisiones de las personas magistradas o juzgadoras, se regirán por esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, en los términos que disponga la Ley.

El Tribunal Superior de Justicia se compondrá por trece integrantes electos popularmente, propietarios y suplentes, respectivamente. Funcionará en Pleno y en Salas, en los términos que establezca la Ley.

Por cada listado de candidaturas propietarias del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, se elegirá también un listado de candidaturas suplentes que preferentemente se conformarán entre las personas del Poder Judicial para garantizar la carrera judicial, en los términos que establezca la Ley. Las magistraturas suplentes cubrirán las ausencias temporales o definitivas de los propietarios que correspondan en los términos de Ley, por el período constitucional de que se trate. Las ausencias definitivas y temporales de los demás cargos judiciales del Poder Judicial se suplirán en los términos que establezca la Ley.

Artículo 136-A

(DEROGADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 137

El Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como el Tribunal de Disciplina Judicial y los Tribunales Distritales, están facultados para formar jurisprudencia local, en los términos que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 138

Para ser electo titular de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal Distrital, se requiere:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con treinta y cinco años de edad a la fecha de la convocatoria respectiva;

II. Contar al día de la publicación de la convocatoria respectiva con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente;

III. Gozar de buena reputación, buena fama y honorabilidad y tener una experiencia profesional jurídica acreditada de por lo menos diez años;

IV. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva;

V. Contar con la certificación de perfil judicial idóneo, por parte de la institución que se encargue de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir por escrito una declaración de no conflicto de interés;

(REFORMADO, P.O. 4 DE JULIO DE 2025) VII. No haber ocupado el cargo de Secretario del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado del Congreso del Estado o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 95, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de la convocatoria;

VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la función pública, la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

IX. No ser declarada, por juez competente, como persona deudora alimentaria morosa, o culpable de sanción administrativa o pena de inhabilitación del cargo público, o suspendida de sus derechos políticos, en los términos de Ley; y

X. Los demás que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 139

Para ser electo Juez de Primera Instancia se requiere:

I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente. En caso de aspirar a un juzgado especializado señalado en la convocatoria respectiva, se deberá tener en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según corresponda, nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo especializado al que se postula;

III. Gozar de buena reputación, buena fama y honorabilidad y tener una experiencia profesional jurídica acreditada de por lo menos cinco años;

IV. Haber residido en el estado durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria respectiva;

V. Contar con la certificación de perfil judicial idóneo, por parte de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, en los términos que disponga la Ley;

VI. Emitir por escrito una declaración de no conflicto de interés;

VII. No haber ocupado el cargo de Secretaría del Ramo o su equivalente, en la Administración Pública Estatal, de la Fiscalía General del Estado, del Congreso del Estado o alguno de los cargos a que se refiere el artículo 97, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, durante el año previo al día de la convocatoria;

VIII. No tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la función pública, la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos;

IX. No ser declarada, por juez competente, como persona deudora alimentaria morosa, o culpable de sanción administrativa o pena de inhabilitación del cargo público, o suspendida de sus derechos políticos, en los términos de Ley; y

X. Los demás que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)

Artículo 140

El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, corresponde exclusivamente a los órganos del Poder Judicial en los negocios que les encomienden las leyes, según los procedimientos que las mismas establezcan.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 141

La Justicia se imparte en nombre del pueblo y se administra por el Estado a través de la función jurisdiccional, ejercida por Magistrados y Jueces integrantes del Poder Judicial, independientes, imparciales, responsables, profesionales y sometidos únicamente al imperio de esta Constitución y la ley.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024) Es obligatorio para toda autoridad cumplir las sentencias y demás resoluciones de los órganos del Poder Judicial del Estado, así como prestar la colaboración requerida por éstos. La autoridad requerida está obligada a proporcionar las garantías, recursos y elementos necesarios para hacer efectiva la orden judicial.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 142

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión para emitir sus resoluciones que le correspondan conforme a la Ley, el cual se regirá conforme a las bases siguientes:

I. El Tribunal de Disciplina se integrará por tres personas electas popularmente, en los términos de esta Constitución y la Ley. La Presidencia del Tribunal se renovará en los términos que establezca la Ley;

II. Las magistraturas del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durarán nueve años en su encargo. No podrán ser electos para un nuevo período. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título Séptimo de esta Constitución;

III. Para ser elegibles, las personas Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados para las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades;

IV. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno o en Ponencias. El Pleno será la autoridad máxima en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar por denuncia u oficio el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos; ordenar medidas cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia, además de los asuntos que la ley determine. En todo caso, la Ley establecerá con certeza las faltas administrativas judiciales, sus sanciones y el procedimiento respectivo con garantía de audiencia;

V. El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad técnica e imparcial, responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus ponencias los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El titular de esta unidad será designado en los términos que establezca La ley, con base en los principios de publicidad, imparcialidad e independencia;

VI. El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de ponencias, que fungirán como autoridad unipersonal substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso ordinario alguno en contra de estas;

VII. El Tribunal Pleno podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos. Sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, podrá solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado;

VIII. El Tribunal Pleno podrá sancionar actos de personas físicas o morales privadas cuando determine que hay conductas que afecten la administración de la justicia, en los términos que establece la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables;

IX. Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las personas Magistradas del Tribunal Superior de Justicia y de los propios del Tribunal, que serán sujetas de responsabilidad política conforme a esta Constitución y la Ley General de Responsabilidades Administrativas;

X. El Tribunal Pleno de Disciplina Judicial podrá solicitar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda, la expedición de iniciativas de ley o reformas, reglamentos, acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia;

XI. El Tribunal Pleno evaluará, con el auxilio de la institución encargada de la formación judicial del Poder Judicial del Estado, el desempeño judicial. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La ley señalará las áreas que participen en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:

1. De fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación; y

2. De sanción cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

XII. Para garantizar el principio de justicia pronta y expedita en los términos y plazos previstos en esta Constitución y las leyes aplicables para asegurar la garantía de breve juicio, las personas interesadas en los juicios respectivos podrán presentar excitativa de justicia ante el Tribunal de Disciplina Judicial, a fin de que el órgano jurisdiccional de que se trate rinda de inmediato un informe y justifique las razones de la demora, en los términos que establezca la Ley;

XIII. El Tribunal de Disciplina Judicial conocerá y resolverá de asuntos, de oficio o a petición de parte, para establecer si los litigantes realizaron acciones tendientes a prolongar, dilatar u obstaculizar en forma indebida la sustanciación o resolución del juicio, en cuyo caso serán sancionados en términos de la Ley; y

XIV. El Tribunal Pleno de Disciplina Judicial conocerá y resolverá de los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y todos sus servidores públicos conforme a la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 143

El Órgano de Administración Judicial será un órgano del Poder Judicial responsable de la administración, de la carrera judicial, del servicio profesional, así como de los demás servicios no jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a las bases siguientes:

I. Contará con independencia técnica y de gestión. Tendrá a su cargo la determinación de la adscripción de las magistraturas del Tribunal Distrital, de las personas juzgadoras de primera instancia, cualquiera que sea su denominación; de igual forma determinará la competencia, número, división de distrito judiciales (sic), competencia territorial y especialización por materias de los Tribunales Distritales y juzgados de primera instancia; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y servicio profesional, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; los procedimientos de gestión judicial y apoyo a la función jurisdiccional; y las demás que establezcan las leyes;

II. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto del Gobernador del Estado; uno por el Congreso del Estado y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. La coordinación se elegirá en los términos que establezca la Ley;

III. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años en las actividades relacionadas con las funciones del órgano de administración judicial; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por los delitos previstos en el artículo 138, fracción VII, de esta Constitución;

IV. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título Séptimo de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al período de designación respectivo;

V. La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización del personal judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial y servicio profesional, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género;

VI. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y servicio profesional del Poder Judicial del Estado, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial, así como para elaborar y aplicar los exámenes de conocimientos para poder participar en la selección de las candidaturas de la elección judicial popular, en los términos de las disposiciones aplicables;

VII. El servicio jurídico de defensoría en asuntos del fuero común será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial, a través del Instituto que se encargue de la defensoría pública, en los términos que establezca la Ley;

VIII. Los demás servicios de conciliación, mediación o cualquier otro de justicia alternativa o servicios no jurisdiccionales se prestarán por la institución que determine la Ley;

IX. De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;

X. Las decisiones del Órgano de Administración Judicial se tomarán por mayoría de votos y serán definitivas e inatacables por recurso ordinario; y

XI. En el ámbito del Poder Judicial del Estado de Coahuila, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 144

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, regulará el Estatuto Jurídico que formarán un cuerpo único de los titulares de la función judicial y del personal de carrera judicial y servicio profesional de la administración de justicia, así como las condiciones para su ingreso, ascenso, permanencia y retiro.

La formación y actualización de los servidores públicos judiciales estará a cargo de la escuela de formación judicial que es la garantía de la carrera judicial y del servicio profesional de carrera, los cuales se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y honorabilidad.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 145

Las listas de candidaturas que realicen libremente los Poderes del Estado a los cargos judiciales populares serán preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios en la administración de justicia con eficiencia y probidad, o por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, en los términos que establece esta Constitución y la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 146

Las personas magistradas y juzgadoras del Poder Judicial del Estado serán electas conforme a las bases previstas en esta Constitución y al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, expedirá la convocatoria después del mes de junio del año anterior al de la jornada de la elección judicial que corresponda. La convocatoria contendrá las etapas completas del proceso, el calendario, los plazos definitivos e improrrogables, los cargos a elegir y demás bases que establezca la legislatura conforme a la Ley;

II. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según corresponda, los cargos sujetos a elección judicial, la especialización por materia y demás información que se requiera;

III. Cada Poder integrará el Comité de Evaluación en los términos de Ley, conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirán los expedientes de las personas aspirantes, dictaminará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y evaluará con el dictamen de idoneidad a las mejores personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. El Comité se encargará de remitir a cada poder el listado de las personas que reúnan este perfil idóneo judicial, en los términos que establezca la Ley;

IV. Los Poderes del Estado postularán en un listado el número de candidaturas que corresponda para conformar cada órgano judicial, conforme a la Ley;

V. El Instituto Electoral recibirá de cada poder los listados de las candidaturas a los cargos judiciales a elegir, conforme al plazo señalado en la convocatoria en los términos de Ley, para integrar las boletas;

VI. Las personas candidatas podrán registrarse y ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente;

VII. El Instituto Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a los listados de las candidaturas que obtengan el mayor número de votos; y

VIII. En todo caso, se incorporará de manera directa a los listados de candidaturas que se remita al Instituto Electoral de Coahuila a las personas que se encuentren en funciones en los cargos judiciales a elegir o reelegir, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura, renuncien, retiren o sean postuladas para un cargo diverso, en los términos que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2024)

Artículo 147

Los Magistrados Distritales, los Jueces de Primera Instancia, cualquiera que sea su denominación, y los titulares de los demás órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, serán nombrados en los términos previstos en esta Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE JUNIO DE 1988)(F. DE E., P.O. 5 DE JULIO DE 1988)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial