Título Quinto — De los órganos constitucionales autónomos
Capítulo II De la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Constitución Política del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 133
La Comisión Estatal de Derechos Humanos conocerá de las quejas que se formulen contra actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público del ámbito estatal o municipal, que se presuma violan los derechos humanos, con excepción de los del Poder Judicial del Estado.
Tampoco tendrá competencia tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
La Comisión formulará recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones emitidas por este organismo.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa.
La Comisión solicitará al Congreso del Estado, que cite a comparecer a los servidores públicos que hagan caso omiso o rechacen sus recomendaciones, para informar de las razones que motiven su negativa.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 134
Toda autoridad estatal o municipal que tenga conocimiento de actos violatorios de derechos humanos, deberá dar cuenta del hecho de forma inmediata a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
La Comisión podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo del Estado o el Congreso del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 135
La Comisión estará integrada por un Presidente y un Consejo de cinco miembros. El Presidente de la Comisión durará cinco años en su cargo y podrá ser reelecto una sola vez. Los Consejeros tendrán un único periodo de cinco años.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 6 DE JULIO DE 2025)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial