Título Quinto — De los órganos constitucionales autónomos
Capítulo IV Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango
Constitución Política del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 138
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE FEBRERO DE 2022) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana es la autoridad que tiene a su cargo la organización de las elecciones, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes; así como de los procedimientos de revocación de mandato, plebiscito, referéndum y, en su caso, de consulta popular; goza de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) En el ejercicio de la función electoral regirán los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, equidad y objetividad.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) El Instituto podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 139
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) El Consejo General es el órgano máximo de dirección y se integra con un Consejero Presidente que lo será también del Instituto, y seis consejeros electorales. Los siete durarán en su encargo por un período de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales deberán ser originarios de Durango o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años des u encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
Al Consejo General concurrirán con voz pero sin voto, los consejeros representantes del Poder Legislativo, un representante de cada uno de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, en los términos de la ley.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) El Secretario Ejecutivo del Instituto será elegido por el voto de la mayoría del Consejo General.
Las sesiones del Consejo General serán públicas, salvo las excepciones previstas en la ley.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2014) El Instituto contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 140
El Consejo General del Instituto, realizará la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado y declarará electo como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos. De igual manera declarará la validez de la elección de diputados y de los miembros de los ayuntamientos, de conformidad con las normas establecidas en esta Constitución y en la ley.
Las determinaciones sobre las declaraciones de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y la asignación de diputados y de los miembros de ayuntamientos podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral, en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024) El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que tendrá autonomía técnica y de gestión para la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto y mantendrá la coordinación técnica con la Auditoría Superior del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014) El Consejo General integrará una Comisión de Fiscalización, que tendrá a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten las agrupaciones políticas estatales, respecto del origen y monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su destino y aplicación. La ley establecerá las sanciones por el incumplimiento a estas disposiciones.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial