Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Quinto — De los órganos constitucionales autónomos

Capítulo I Disposiciones generales

Constitución Política del Estado de Durango

Artículos 130 al 132 · 3 artículos

Artículo 130

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE MARZO DE 2017) Los órganos constitucionales autónomos tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; las leyes de su creación determinarán la integración y funciones de sus consejos, órganos directivos, consultivos o de gobierno, así como su estructura orgánica y funcionamiento. El Congreso del Estado, designará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de sus órganos internos de control, mismos que no serán reelectos.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 6 DE JULIO DE 2025) Los órganos constitucionales autónomos serán: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Durango, el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; los cuales tendrán las facultades y obligaciones que expresamente les otorga esta Constitución y las leyes; así como las siguientes:

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

I. Iniciar leyes en las materias de su competencia. La iniciativa deberá presentarse por conducto de sus titulares, previo acuerdo de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno.

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) II. Proponer el proyecto de presupuesto, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, para que se integre en el Presupuesto de Egresos del Estado.

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) III. Sujetarse al régimen de fiscalización previsto en la presente Constitución y en las leyes

(REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) IV. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual por escrito de labores y la cuenta pública.

(REFORMADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 131

(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022) Las y los titulares y los integrantes de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno serán designados, con excepción de aquellos cuyo nombramiento no sea atribución del Congreso del Estado, en forma escalonada, conforme a las reglas y procedimientos señalados por la ley, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes, atendiendo a la paridad de género. Para tal efecto, se deberá realizar un procedimiento de convocatoria pública amplia y transparente, en los términos de la ley.

Durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2024) Todas las personas mencionadas en el párrafo primero de este artículo, además de los requisitos que se mencionen en otros preceptos de esta Constitución y de las respectivas leyes y reglamentos, deberán cumplir como requerimiento el no haber sido sentencia da o sentenciado con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género, que amerite pena privativa de libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos, así como no tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.

(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)

Artículo 132

Las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos, deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de éste, para que informen cuando se discuta una ley, se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial