Título Sexto — 03/03/2026 10:47 a. m. 94
Capítulo II De las facultades y obligaciones de los municipios
Constitución Política del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 152
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal; además de las facultades y obligaciones, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la leyes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 153
Los municipios tendrán a su cargo la prestación de las siguientes funciones y servicios públicos:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
II. Alumbrado público.
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.
IV. Mercados y central es (sic) de abasto.
V. Panteones.
VI. Rastros.
VII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento.
VIII. Seguridad pública, policía preventiva y vial.
IX. Estacionamientos (sic) públicos, entendiéndose como tales, aquellos que se establezcan en las vías públicas de circulación.
X. Los demás previstas (sic) en la presente Constitución y en la ley.
Los municipios, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la prestación de los servicios públicos que les correspondan, con los requisitos y procedimientos que establezca la ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 154
Los ayuntamientos, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país; además, ejercerán de manera coordinada las facultades concurrentes con la Federación o el Estado en los términos de las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 155
Los miembros del Ayuntamiento deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de este, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas, en los términos que disponga la ley.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial