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Título Sexto — 03/03/2026 10:47 a. m. 94

Capítulo II De las facultades y obligaciones de los municipios

Constitución Política del Estado de Durango

Artículos 152 al 155 · 4 artículos

Artículo 152

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal expida el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana vecinal; además de las facultades y obligaciones, establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la leyes.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 153

Los municipios tendrán a su cargo la prestación de las siguientes funciones y servicios públicos:

I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

II. Alumbrado público.

III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

IV. Mercados y central es (sic) de abasto.

V. Panteones.

VI. Rastros.

VII. Calles, parques y jardines, y su equipamiento.

VIII. Seguridad pública, policía preventiva y vial.

IX. Estacionamientos (sic) públicos, entendiéndose como tales, aquellos que se establezcan en las vías públicas de circulación.

X. Los demás previstas (sic) en la presente Constitución y en la ley.

Los municipios, podrán concesionar a los particulares la ejecución y operación de obras, así como la prestación de los servicios públicos que les correspondan, con los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 154

Los ayuntamientos, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país; además, ejercerán de manera coordinada las facultades concurrentes con la Federación o el Estado en los términos de las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 155

Los miembros del Ayuntamiento deberán concurrir al Congreso del Estado a solicitud expresa de este, para que informen cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o para que respondan a interpelaciones o preguntas, en los términos que disponga la ley.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial