Título Sexto — 03/03/2026 10:47 a. m. 94
Capítulo I Del gobierno municipal
Constitución Política del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 147
(REFORMADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022) Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, observando el principio de paridad de género, este principio se aplicará igualmente para la integración de las y los titulares de las secretarías, direcciones o equivalentes de la administración pública municipal. Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio de la representación proporcional.
El Ayuntamiento se renovará en su totalidad cada tres años e iniciará sus funciones el primero de septiembre posterior a la elección.
El gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Artículo 148
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) Para ser electos presidentes o presidentas, síndicas o síndicos, regidoras o regidores de un Ayuntamiento, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) I. Ser ciudadana o ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos, originario del Municipio y con residencia efectiva de tres años, o ciudadano duranguense con residencia efectiva que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(ADICIONADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) II. Ser mayor de veintiún años de edad al día de la elección.
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2022) III. En el caso de ser Secretaria, Secretario o Subsecretaria, Subsecretario, Diputada o Diputado en ejercicio, Magistrada, Magistrado, Consejera, Consejero de la Judicatura, Comisionada, Comisionado, Consejera o Consejero de un órgano constitucional autónomo, funcionario municipal de mando superior, servidor público de mando superior de la Federación, o militar en servicio activo, deberá separarse del cargo noventa días antes de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) Para el caso de los funcionarios municipales de mando superior que opten por la elección consecutiva, no será aplicable el periodo de separación del cargo establecido en la fracción III del presente artículo.
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) IV. No ser Ministro o Ministra de algún culto religioso.
(REFORMADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) V. No haber sido sentenciado o sentenciada con resolución firme de autoridad judicial competente, por la comisión de delito intencional, que amerite pena privativa de la libertad; o por actos de corrupción que ameriten la inhabilitación para ocupar cargos públicos y por delitos de violencia política contra las mujeres por razones de género.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE JULIO DE 2023) VI. No tener antecedentes penales por violencia familiar, hostigamiento sexual, acoso sexual, abuso sexual, violación o feminicidio.
(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2025) VII. No ser deudora o deudor alimentario moroso.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022) Para el caso de los funcionarios municipales de mando superior que opten por la elección consecutiva, no será aplicable el periodo de separación del cargo establecido en la fracción III del presente artículo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)
Artículo 149
Las y los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, podrán ser electos para el mismo cargo por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
La Presidenta o el Presidente del Ayuntamiento es el representante jurídico del mismo y tiene el carácter de ejecutor de las resoluciones y acuerdos del propio cuerpo edilicio.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 150
Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor; en todo caso:
I. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezca el Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora; así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
II. Las participaciones, aportaciones y subsidios federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine en las leyes.
III. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; así como los productos y aprovechamientos que le correspondan.
Los ayuntamientos propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado su iniciativa de ley de ingresos en los plazos que determine la ley.
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales.
El personal administrativo dependiente de los ayuntamientos contará con un servicio civil de carrera. La ley determinará sus modalidades y forma de aplicación de acuerdo con las características y circunstancias de cada municipio.
Son propiedad del municipio los bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción territorial y que no pertenezcan a la Federación, al Estado o a los particulares; y los bienes muebles que adquiera o que por cualquier otro concepto pasen a ser parte de su patrimonio. Su enajenación se sujetará a lo dispuesto por esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 151
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el período respectivo; cada concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en el artículo 148 de esta Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 151 Bis
El Congreso del Estado podrá decretar la creación de municipios, cuando cumplan los siguientes requisitos:
I. Que la superficie territorial en que se pretenda constituir no sea menor de mil quinientos kilómetros cuadrados;
II. Que la población que habite en esa superficie sea mayor de doce mil habitantes;
III. Que lo soliciten cuando menos la mitad de los ciudadanos que radiquen en ese territorio;
IV. Que el centro de población que se designe como cabecera municipal, tenga no menos de seis mil habitantes; además de que cuente con los servicios públicos municipales indispensables;
V. Que los estudios económicos y fiscales que se practiquen, demuestren que los probables ingresos serán suficientes para atender los requerimientos de la administración municipal;
VI. Que se solicite a los ayuntamientos que se sientan afectados, externen su opinión y argumenten lo que a sus intereses convenga;
VII. Que se solicite la opinión del Poder Ejecutivo del Estado. Esta opinión deberá contener la viabilidad de los servicios públicos municipales básicos;
VIII. Que como resultado del estudio que se realice por el Congreso del Estado, se desprenda que la creación del nuevo municipio no afecta los intereses del Estado, y
IX. Deberá aprobarse por lo menos, por las dos terceras partes del total de los integrantes del Poder Legislativo.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial