Artículo 29 Constitución Política del Estado de México
Capítulo SEGUNDO
Son prerrogativas de la ciudadanía del Estado:
I. Inscribirse en los registros electorales;
II. Votar y ser votadas y votados, en condiciones de paridad, para todos los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, y desempeñar cualquier otro empleo o comisión, si reúnen los requisitos que las normas determinen;
III. Solicitar el registro de candidatas y candidatos independientes ante la autoridad electoral cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación aplicable en la materia;
IV. Desempeñar las funciones electorales que se les asignen;
V. Asociarse libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del Estado y sus municipios;
VI. Participar en las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que se constituyan en sus comunidades, para la atención de sus necesidades;
VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen tanto la Constitución como las leyes;
VIII. Votar en las consultas populares sobre te mas de trascendencia estatal, las que se sujetarán a lo siguiente:
1º. Serán convocadas por la Legislatura, a petición de:
a) La Gobernadora o el Gobernador del Estado;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Legislatura, o
c) Las ciudadanas y los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores de la entidad con corte a la fecha que se haga la petición, debiéndose atender los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de la Legislatura.
2°. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito, el resultado será vincula torio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades estatales competentes;
3º. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la particular del Estado; los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución Federal; los principios consagrados en el artículo 3 de esta Constitución; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado y, la seguridad estatal. La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá, previo al a convocatoria que realice la Legislatura, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;
4o. El Instituto Electoral del Estado de México tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;
5º. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral local;
6o. Las resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Constitución.
7º. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.
IX. Acceder al a gestión pública de forma alternativa más no limitativa, a través del uso de medios electrónicos.
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Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial