Título Tercero De los guerrerenses
Constitución Política del Estado de Guerrero
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Artículo 15
Son habitantes del Estado quienes residan de manera permanente o temporal dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros, sin importar su estado migratorio. Son obligaciones de los habitantes:
I. Respetar y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen;
II. Acrecentar el espíritu de solidaridad humana, evitar todo tipo de violencia y discriminación, respetar los valores cívicos y culturales, y coadyuvar en las tareas de superación del pueblo guerrerense;
III. Contribuir para los gastos públicos del Estado y de los municipios de manera proporcional y equitativa;
IV. Contribuir a la realización de los programas de mejoramiento de la comunidad; y,
V. Hacer que sus hijos reciban educación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 16
Son vecinos del Estado de Guerrero:
I. Las personas que tengan domicilio en el Estado, con una residencia mínima de seis meses; y,
II. Quienes aún sin contar con la residencia mínima manifiesten ante la autoridad el deseo de adquirir la vecindad.
1. La vecindad se pierde por:
I. Ausencia declarada judicialmente;
II. Manifestación expresa de residir fuera del territorio del Estado; y,
III. Dejar de residir en el Estado durante seis meses.
2. La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de algún cargo de elección popular, por nombramiento, realización de estudios o por comisión oficial.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 17
Son guerrerenses:
I. Quienes hayan nacido en el territorio del Estado;
II. Los hijos de padre o madre guerrerense que hayan nacido fuera de la entidad; y,
(REFORMADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2025) III. Las y los mexicanos que tengan residencia permanente en el Estado por más de cinco años, y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE JUNIO DE 2025) IV. Las y los mexicanos con el carácter de vecinos, cuando hayan procreado en el territorio del Estado de Guerrero.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 18
Se podrá conceder la calidad de guerrerense a los mexicanos que se hayan distinguido por prestar servicios extraordinarios y de evidente beneficio para el Estado.
El Gobernador, previa aprobación del Congreso del Estado, expedirá un decreto debidamente fundado y motivado.
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial