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Artículo 139 Constitución Política del Estado de Hidalgo

Capítulo V

Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

A). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

B). Alumbrado público;

C). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

D). Mercado y Centrales de Abasto;

E). Panteones;

F). Rastro;

G) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

H). Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;

I). Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;

J). Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población;

K). Fomentar el turismo y la recreación y

L). Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la Legislatura del Estado considere que un municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir éstos.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial