Capítulo III Del gobierno municipal
Constitución Política del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 122
Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 123
El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 124
Los Ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, las sindicaturas y las regidurías que establezca la Ley respectiva, de conformidad con el principio de paridad de género.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) En la elección de los Ayuntamientos, se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las reglas que establezca la ley de la materia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023)
Artículo 125
Las personas electas popularmente, que ocupen el cargo de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, podrán ser electos por un periodo adicional consecutivo. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) En el caso de las personas que integran a los ayuntamientos y que sean electas como independientes, podrán postularse para la elección consecutiva solamente con su misma calidad y no podrán ser postuladas por un partido político, salvo que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) Ninguna de las personas funcionarias antes mencionadas, cuando hayan tenido el carácter de propietarios durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero estos últimos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional, a menos que hayan estado en ejercicio dentro del periodo de suplencia.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) Las personas que por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
Artículo 126
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023) Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo Municipal sustituto que termine el período.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión extraordinaria para los efectos anteriores.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus integrantes.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MARZO DE 2023)
Artículo 127
Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. Durarán en su encargo tres años y tomarán posesión el cinco de septiembre del año de la elección.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro propietario, se elegirá su suplente del mismo género.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 128
Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:
I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;
II. Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2025) III. Tener al menos dieciocho años de edad;
IV. Tener modo honesto de vivir;
V. No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al día de la elección, a excepción de los docentes;
VI. No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico;
VII. Saber leer y escribir y
(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) VIII. En el caso de los Consejeros Electorales, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, deberán separarse de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 129
La elección de los miembros de los ayuntamientos será declarada válida o nula por el organismo electoral que señale la ley.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 130
Ningún ciudadano puede excusarse de atender el cargo de Presidente, Síndico o Regidor, salvo causa justificada, sancionada por el Ayuntamiento.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 131
Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente entrante rendirá la protesta de ley en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO ASI COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACION, DEL ESTADO DE HIDALGO Y DEL MUNICIPIO DE (nombre oficial del Municipio). SI ASI NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Artículo 132
A continuación el Presidente municipal tomará la protesta a los demás integrantes del Ayuntamiento.
(REFORMADO, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial