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Título VI — De los poderes del estado

Capítulo II Bis Del ministerio publico

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículos 89 al 92 Bis · 5 artículos

Antes del primer sección

Artículo 89

El Ministerio Público del Estado, representante del interés social, es una institución de buena fe, se organizará en una Fiscalía General de Justicia, como órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 90

Son facultades y obligaciones del Ministerio Público: velar por la legalidad como principio rector de la convivencia social, mantener el orden jurídico, exigir el cumplimiento de la pena, cuidar de la correcta aplicación de la política criminal, implementar la política de persecución penal para un mejor resultado en materia de procuración de justicia y proteger los intereses colectivos e individuales contra toda violación de las leyes, así como las establecidas en su Ley Orgánica.

(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014) De conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley de la materia, es competencia del Ministerio Público conducir la investigación de los delitos, coordinar a las Policías y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del hecho que la ley señale como delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

(REFORMADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014) El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 91

La persona titular de la institución del Ministerio Público será Fiscal General de Justicia, durará en su encargo siete años y es sobre quien recae la rectoría, representación y conducción de la Institución cuya organización estará determinada por la Ley Orgánica correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 92

Las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción deberán rendir la protesta de Ley ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, solo podrán ser removidos en los términos previstos por esta Constitución, por la comisión de delitos dolosos, faltas administrativas graves y por el incumplimiento grave de sus atribuciones en perjuicio de los intereses fundamentales y de su buen despacho; las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción durarán en su encargo 5 años.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2022) A. Para ser titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales o de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;

II. (DEROGADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) III. Contar con una residencia en el Estado de Hidalgo de al menos tres años a la fecha de la designación;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) IV. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido con una antigüedad mínima de 5 años; y

(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) V. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas administrativas graves.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE JUNIO DE 2022) B. Los nombramientos de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado y de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, se sujetarán a las siguientes bases:

I. La persona titular del Poder Ejecutivo emitirá una Convocatoria Pública abierta para que cualquier persona que aspire al cargo y cumpla con los requisitos constitucionales, haga llegar su solicitud de registro, eligiendo una lista de cuando menos cinco candidatos la cual someterá a consideración del Congreso del Estado.

II. El Congreso nombrará a quien deba ocupar los cargos referidos, previa comparecencia de las y los candidatos propuestos, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la lista; y

III. Si pasados diez días de haber sido enviada la lista de candidatos el Congreso no realizare los nombramientos respectivos, las designaciones corresponderán a la persona titular del Poder Ejecutivo.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2022) C. La Fiscalía General de Justicia del Estado contará con una Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y una Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para la investigación y persecución de los delitos de su competencia, así como para el ejercicio de la acción penal ante las autoridades competentes.

(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE MAYO DE 2017) La persona que ocupe el cargo de Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, además de los requisitos establecidos en el apartado A de este artículo, no debe haber ocupado cargos de dirigencia partidista al menos dos años previos al día de su designación, la cual se sujetará al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado emitirá una Convocatoria Pública abierta para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, en un plazo no mayor a veinte días a partir del cierre de la convocatoria, la cual enviará al Titular del Ejecutivo del Estado.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en un plazo de diez días a partir de concluido el plazo referido en el párrafo anterior, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo;

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso;

III. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción con el voto de las dos terceras partes de los Diputados, dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez días para designar al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva;

IV. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará a sesiones extraordinarias para la designación del Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, y

V. Las ausencias del Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, serán suplidas en los términos que determine la ley.

(DEROGADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2022)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial