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Título VI — De los poderes del estado

Capítulo III Del poder judicial

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículos 93 al 100 Ter · 11 artículos

Artículo 93

Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia, juezas y jueces del fuero común y en un Tribunal Laboral, en los términos de esta Constitución y su Ley Orgánica.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) El Poder Judicial deberá observar el principio de paridad de género en el ámbito de su competencia.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1998) Será representante del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1998) El desempeño de la función jurisdiccional, en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden federal, en los casos que expresamente traten las leyes, corresponde a:

I. El Tribunal Superior de Justicia y jueces del fuero común;

II. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)

III. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezcan las leyes, conforme a las bases que señala esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Las personas titulares de las magistraturas y las personas juzgadoras del fuero común en el Estado, ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)

Artículo 94

El Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Electoral estarán integrados por el número de magistradas y magistrados que establezcan las leyes orgánicas respectivas, observando el principio de paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y jueces del fuero común, serán elegidos mediante sufragio universal, libre, secreto y directo por parte de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones locales ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, la cual contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas, plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás información que requiera;

II. Los Poderes del Estado postularán hasta tres personas para cada cargo, el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular, el Poder Legislativo por conducto del Congreso del Estado, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros.

Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes respectivas; las personas interesadas deberán presentar un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación, así como cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;

b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, verificará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a aquellas personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Asimismo, las personas aspirantes deberán presentar un examen de oposición en los términos a que se refiera la normatividad aplicable y en el plazo que establezca la convocatoria, y

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado con el nombre de las personas mejor evaluadas. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso.

III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Estatal Electoral a más tardar en el mes de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

El Congreso incorporará a los listados que remita al Instituto Estatal Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el segundo párrafo del presente artículo al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso.

Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria, no podrán hacerlo posteriormente, y

IV. El Instituto Estatal Electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Pleno del Tribunal Electoral, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.

V. Las personas electas a los cargos públicos a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el primer día en que se instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad electoral competente. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el Instituto Estatal Electoral o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo, ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Cada dos años se renovará la presidencia de cada Tribunal de manera rotatoria, en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Para el trámite de las renuncias de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como de las personas juzgadoras del fuero común, se deberá seguir lo dispuesto en esta Constitución, así como el procedimiento que al efecto establezcan las leyes secundarias.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Cuando la falta de alguna de las personas servidoras públicas señaladas en el párrafo anterior excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o separación definitiva de su cargo, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la personas ustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) Las licencias de las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial que no excedan de tres meses, podrán ser concedidas por el Pleno de dichos órganos colegiados; y para el caso de juezas y jueces del fuero común, podrán ser otorgadas por el Pleno del Órgano de Administración Judicial. Las licencias que excedan de este tiempo deberán concederse por el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en los términos que señala esta Constitución y las leyes respectivas.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) La remuneración que perciban por sus servicios las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y jueces del fuero común, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto correspondiente, misma que no podrá ser disminuida durante su encargo.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 95

Para ser jueza o juez del fuero común, magistrada o magistrado del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:

(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) I. Tener ciudadanía mexicana e hidalguense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. (DEROGADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) III. Contar al día de la publicación de la convocatoria que al efecto señale la ley en la materia, con título y cédula profesional de licenciatura en derecho expedidos legalmente, y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de magistrada o magistrado, deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

IV. (DEROGADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) V. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria que al efecto establezca la ley respectiva, y

(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) VI. No haber sido titular de alguna dependencia de la Administración Pública del Estado, titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, senadora o senador, diputada o diputado federal, diputada o diputado local, ni persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, durante el año previo al día de la elección;

VII. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

VIII. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

IX. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

(DEROGADO PENÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2014)

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 95 Bis

(DEROGADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)

Artículo 96

(DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014) Los magistrados que integren el Tribunal Electoral serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos que determine la ley.

I. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

II. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

III. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

IV. (DEROGADA, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014)

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 97

Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como las juezas y jueces del fuero común, durarán en el ejercicio de su cargo nueve años a partir de su nombramiento, podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo y en ningún caso adquirirán el carácter de inamovibles. No podrán ser readscritos fuera del distrito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Las personas servidoras públicas del Poder Judicial a que se refiere el párrafo anterior tendrán jurisdicción en el Estado de Hidalgo, sin perjuicio del distrito judicial en el que hayan sido electos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) La duración de las magistradas y magistrados del Tribunal Electoral en el ejercicio de su cargo, se determinará por lo dispuesto en la ley orgánica.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) Las bases de jubilación de las magistradas y los magistrados del Poder Judicial se sujetarán a lo dispuesto en la ley secundaria.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)

Artículo 98

Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y jueces del fuero común, otorgarán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)

Artículo 99

A. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

I. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017) II. Resolver las controversias que se susciten en materia civil, familiar, penal, mercantil, laboral y especializada en justicia para adolescentes.

(ADICIONADO, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014) El Tribunal Superior de Justicia y los jueces del fuero común, en asuntos de materia penal, ejercerán sus actuaciones con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio, en términos de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 9° de esta Constitución y la ley correspondiente.

III. Conocer de las controversias que resulten por la aplicación de leyes federales, en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes locales;

V. (DEROGADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

VI. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)

VII. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)

VIII. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)

IX. Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;

X. Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

XI. (DEROGADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADA, P.O. 26 DE FEBRERO DE 2001) XII. Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013) XII Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más Municipios del Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.

XIII. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

B. (DEROGADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026)

C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:

(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo, diputadas y diputados locales, ayuntamientos del Estado, juezas y jueces del fuero común, magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político - electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables y

IV. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 100

La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado regulará la forma de su organización y funcionamiento.

Ningún funcionario o funcionaria judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía hidalguense conforme al procedimiento que al efecto establezca esta Constitución y la ley orgánica respectiva.

Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán nueve años en su encargo, serán sustituidas de manera escalonada y no podrán ser electas para un nuevo período.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas de los juzgados del fuero común, magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables.

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas servidoras públicas del Poder Judicial electas por voto popular, ante el Congreso del Estado.

Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, incluyendo magistradas y magistrados, juezas y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2026) Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica o destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas. Las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las juezas y jueces del fuero común, sólo podrán ser removidos en los términos que determinan esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las magistradas y magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de las juezas y jueces del fuero común. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

Los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores, así como los que se susciten entre el Tribunal Superior de Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial.

Artículo 100 Bis

(DEROGADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

(REFORMADO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 100 Ter

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del

Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número de salas y juzgados del fuero común, competencia y especialización por materias de los juzgados locales; el ingreso, permanencia y separación del personal del Poder Judicial, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial y las demás que establezcan las leyes.

El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo nueve años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de su titular; una por el Congreso del Estado, mediante mayoría calificada de sus integrantes presentes y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante las dos terceras partes de sus miembros presentes. La Presidencia del órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las leyes respectivas.

Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de dicho órgano, con una antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos dispuestos por esta Constitución y las leyes de responsabilidades respectivas. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.

La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado y de sus órganos auxiliares; así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. Asimismo, el órgano a que se refiere este párrafo, previa solicitud de la parte interesada, podrá participar en los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo, la Defensoría Pública, los organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y el público en general.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.

El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial. Los presupuestos serán remitidos por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.

(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial