Capítulo Único Prevenciones generales
Constitución Política del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 133
La administración y gasto de los recursos económicos de que dispongan los entes públicos estatales y municipales, atenderá a los principios de racionalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez y perspectiva de género, para satisfacer los objetivos propios de su finalidad; considerando además, la misión y visión institucional del ente público del que se trate.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) El Estado y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso del Estado, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezca la legislatura en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por los conceptos y hasta por los montos que la misma apruebe. El Poder Ejecutivo informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) Sin perjuicio de lo anterior y de lo previsto en la fracción XIX, del artículo 47 de esta Constitución, el Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016) La evaluación del desempeño de los entes públicos, será en función de los resultados del ejercicio de dichos recursos y se realizará por las instancias técnicas que se establezcan en las leyes, sin menoscabo de las evaluaciones que en los términos de esta Constitución realice la Auditoría Superior del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011) El resultado de las evaluaciones, deberá considerarse en el proceso de programación y presupuesto de los recursos públicos, a fin de propiciar que los recursos económicos se asignen tomando en cuenta los resultados alcanzados.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011) La planeación para el desarrollo estatal y municipal facilitará la programación del gasto público con base en objetivos y metas, claros y cuantificables, que permitan evaluar adecuadamente su cumplimiento, a fin de conocer los resultados obtenidos.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2011) La ley preverá la coordinación necesaria entre los entes técnicos que realicen las evaluaciones al desempeño y la dependencia del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, responsable de integrar el Presupuesto de Egresos para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo y emitir las disposiciones administrativas correspondientes.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado y sus Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y sus Municipios.
El manejo de recursos federales convenidos se sujetará a las disposiciones de este artículo.
Los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables del cumplimiento a las mencionadas disposiciones en los términos del Título Octavo de esta Constitución.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 134
Corresponde al Gobierno del Estado la rectoría del desarrollo para garantizar que sea integral y con una visión al menos de veinticinco años que fortalezca su economía, su régimen democrático, la igualdad de hombres y mujeres, el empleo y una más justa distribución del ingreso, en el que concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado; permitiendo el ejercicio de las libertades y la dignidad del ser humano, en el marco de los mandatos que prescribe la Constitución General de la República, esta Constitución y las Leyes que de ellas emanen.
El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Sistema Estatal de Planeación y sus instrumentos, así como los Sistemas Municipales de Planeación, deberán fundamentarse en dichos principios.
El Desarrollo del Estado se promoverá por tanto a través del Sistema Estatal de Planeación y los Sistemas Municipales de Planeación, de conformidad con la Ley de la materia y las siguientes bases:
I.- El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá la coordinación del Sistema Estatal de Planeación a través de un Organismo Público Descentralizado, que se denominará Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, que deberá asegurar la continuidad y alineación de las estrategias a largo plazo;
II.- Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, de forma derivada, ejercerán la coordinación de los Sistemas Municipales de Planeación, a través de la creación de institutos municipales de planeación.
Los Sistemas Municipales de Planeación se sujetarán a los principios y bases establecidas por esta Constitución;
III.- Para llevar a cabo la planeación del desarrollo, deberán concurrir los sectores público, social y privado; la participación de la federación se hará en forma coordinada con el Estado, en los términos que señale n los convenios correspondientes de conformidad a los objetivos nacionales y estatales;
IV.- El Sistema Estatal de Planeación promoverá prioritariamente la equidad social, la competitividad, la sustentabilidad y la transparencia sujetándose a las modalidades que dicte el interés público y siempre que contribuyan al desarrollo en beneficio de la sociedad;
V.- El Poder Ejecutivo, en los términos de la ley, someterá a la consulta de la ciudadanía los instrumentos, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores del Sistema Estatal de Planeación.
Asimismo, promoverá la participación de la sociedad en el seguimiento y evaluación de las políticas públicas, a través del Sistema Estatal de Información Estadística y Geográfica;
(SE REFORMA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022) VI.- Se establecen las políticas de mejora regulatoria y de Gobierno Digital con carácter de obligatorio para todas las autoridades públicas estatales y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia, la cual buscará promover la eficacia y eficiencia de su gobierno, impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, alentar la actividad económica de los particulares, fomentar la transparencia, el desarrollo socioeconómico y la competitividad del Estado; todo a través de la simplificación y claridad de regulaciones, normas, trámites, procedimientos, servicios y demás elementos que se consideren esenciales, de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022) El Estado y los municipios, a través de sus instituciones, promoverán de manera permanente, continua y coordinada las normas, políticas públicas y demás acciones relativas al uso de las tecnologías de la información y la comunicación para impulsar el desarrollo económico del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022) Se establecerá la inclusión de las tecnologías de la información y comunicación en todos los trámites y servicios de la administración pública en el ámbito estatal y municipal.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022) Para lo anterior, se atenderán los principios de igualdad, legalidad, conservación, transparencia, accesibilidad, proporcionalidad, responsabilidad y adecuación tecnológica; las disposiciones normativas relativas a la protección de datos personales y acceso a la información pública; así como la suficiencia presupuestaria y técnica, y
VII.- Los sectores social y privado, sujetarán sus acciones para la explotación y uso del territorio y los recursos naturales, a las normas y procedimientos del Sistema Estatal de Planeación, a fin de garantizar su aprovechamiento sustentable.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Artículo 135
Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso, de las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, a través del sufragio universal, secreto y directo.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) Apartado A.- De los partidos políticos y los candidatos independientes.
(REFORMADA, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020) I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su participación y organización en el proceso electoral, y tendrán derecho a postular candidatos de forma individual, en coaliciones o en candidatura común con otros partidos, para la elección de gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos, respetando las bases que establece la Constitución General de la República, esta Constitución y la ley de la materia.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre géneros, en candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La postulación de candidatos atenderá al principio de paridad de los géneros a los cargos a diputados e integrantes de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que establezca la ley.
En caso de ser aritméticamente imposible, se atenderá lo que disponga la ley respectiva.
La ley definirá los criterios para garantizar que se cumpla con la paridad de género de forma horizontal y vertical en las candidaturas.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que establecen la Constitución General de la República, esta Constitución y la Ley;
II. La ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a las prerrogativas destinadas para las campañas electorales en los términos que establezcan las leyes de la materia;
III. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, y se otorgará de acuerdo a lo que disponga la ley.
El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente para en la zona geográfica correspondiente a la entidad.
El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes de la materia;
IV. La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes cuya suma total no podrá exceder anualmente, para cada partido, al diez por ciento del tope de gastos establecido para la última campaña de Gobernador; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones;
V. Los gastos erogados en las precampañas serán contabilizados, al monto autorizado a cada partido para los efectos de los topes de campaña, con base en los límites a que se refiere la fracción anterior;
VI. El partido político con registro local que no obtenga, al menos, el 3 por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo en el Estado, le será cancelado el registro, y
VII. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) Apartado B .- Del acceso de los partidos y candidatos independientes a los medios de comunicación social.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) I. El acceso equitativo, de los partidos políticos y candidatos, a los medios masivos de comunicación social tendrá las modalidades que al efecto fije la ley. El Instituto Estatal Electoral podrá administrar los espacios en medios de comunicación social, a excepción de lo que en esa materia compete al Instituto Nacional Electoral.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
II. Los partidos políticos y candidatos independientes en ningún momento por sí o por terceras personas podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. La contratación o adquisición, en su caso, se hará en los términos que dispongan la Constitución General de la República y las leyes aplicables.
Ninguna otra persona física o jurídica, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión o medios masivos de comunicación social dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio del estado de este tipo de mensajes contratados en el territorio nacional o en el extranjero.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) III. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción del a participación ciudadana para el ejercicio del poder público. Se prohíbe a los partidos políticos, simpatizantes, militantes, candidatos o cualquier persona realizar expresiones que calumnien a las personas. La ley establecerá las sanciones por la violación a esta disposición.
Tratándose de propaganda política o electoral que difundan los partidos políticos o candidatos independientes en medios distintos a radio y televisión, que calumnie a las personas, partidos e instituciones, será sancionada por el órgano competente en los términos que establezca la ley de la materia.
IV. La ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.
La duración de las campañas para gobernador no podrá exceder de sesenta días, y en lo que respecta a los Diputados y Ayuntamientos no podrá exceder de treinta días. En ningún caso las precampañas podrán exceder el equivalente a las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos.
(REFORMADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010) La ley definirá los actos anticipados de precampaña o campaña electoral y determinará las sanciones que por ellos se impongan.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010)
Toda persona que realice actos de proselitismo o promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la legislación de la materia, se le impondrán las sanciones que señale la ley.
(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) V. En lo referente a la regulación de la propaganda gubernamental, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en el Estado y los ciudadanos, en los términos de ley. Sus principios rectores son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la legislación electoral, regirán las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y los servidores del organismo público. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado atendiendo al ejercicio fiscal del año correspondiente. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y candidatos independientes estará a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de ley.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 17 de este ordenamiento, el Instituto Estatal Electoral, deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.
(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) Apartado D .- Del Tribunal Estatal Electoral y el Sistema de Medios de Impugnación.
Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento en los términos que disponga la ley.
(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023) Al Tribunal le corresponde garantizar los actos y resoluciones electorales, así como en materia de revocación de mandato, en los términos que disponen esta Constitución y la ley; actuará con autonomía e independencia en sus decisiones y serán definitivas en el ámbito de su competencia. Sus determinaciones se sustentarán en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019) Funcionará de conformidad a lo dispuesto por la ley secundaria del ámbito local, y se integrará por tres Magistrados designados por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Los Magistrados del Tribunal Electoral designarán a su Presidente por mayoría de votos cada tres años de conformidad a las formalidades y procedimiento previsto en la ley.
Quien ocupe la Presidencia del Tribunal no podrá reelegirse.
Quienes hayan fungido como magistrados electorales no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones celebradas durante su periodo, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que haya ejercido su función.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
El Tribunal Electoral podrá resolver la no aplicación de leyes en materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos señalados de manera enunciativa:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
En el manejo de recursos económicos, materiales y humanos, los servidores en la entidad, independientemente del cargo y nivel de gobierno, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precandidatos, aspirantes o candidatos.
Las leyes correspondientes tipificarán los delitos en materia electoral y determinarán las sanciones que por ellos se impongan.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2023) Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.
(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)
Artículo 136
La educación que imparte el Estado, se sujetará a las prevenciones del artículo 3º de la Constitución Federal.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010) La Universidad Autónoma de Nayarit es una institución autónoma de educación superior y media superior, conforme a la ley estará facultada para autogobernarse, expedir su reglamentación y nombrar a sus autoridades; con base en estos principios realizará sus fines de conservar, crear y transmitir la cultura y la ciencia, a través de la docencia, investigación, difusión y vinculación académica, con pleno respeto a las libertades de cátedra, investigación, libre examen y discusión de las ideas; determinará sus planes y programas; fijará los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrará libremente su patrimonio, el cual se integrará con las aportaciones federales y estatales, la transmisión de bienes y derechos de personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los recursos generados por los servicios que preste, así como por los demás que señale su ley orgánica.
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 137
La ley regulará el servicio civil y en especial las condiciones de ingreso a éste; las promociones y ascensos con base en mérito y aptitud; los cambios, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten; garantizando a los empleados públicos la estabilidad en el cargo.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2025) Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, sin tener en cuenta sexo, género, ni nacionalidad. Las leyes establecerán los mecanismos tendientes a reducir y erradicar la brecha salarial de género.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010) La ley determinará los conceptos de retribuciones y límites salariales de los servidores públicos, la que no podrá ser igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, en los términos del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010)
Nadie en el Estado podrá desempeñar dos o más cargos de elección popular, pero el interesado puede elegir el que le convenga. Una vez que el servidor público comience a ejercer el cargo por el que haya optado, el otro quedará sin efectos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 138
En el caso del artículo 76, fracción V de la Constitución General de la República, asumirá el Poder Ejecutivo el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente si aquél estuviere en receso; y a falta de estos funcionarios, el Vice-Presidente, el Primer Secretario o el Segundo por el orden que se indica. Si los miembros legislativos ya dichos, se encontraran impedidos por fuerza de las circunstancias anormales que priven, entonces será Gobernador el Secretario General de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en el mismo orden que se menciona. Quien fuere Gobernador en las circunstancias citadas, convocará a nuevas elecciones exactamente a los treinta días de estar ejercitando al interinato, ajustándose en todo a la Constitución local y a la Ley Electoral.
(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930)
Artículo 139
Los Poderes del Estado no reconocerán a los individuos que se apoderen del Poder Ejecutivo de la Unión o del Estado, por medio de una asonada motín o cuartelazo. Tampoco reconocerán como buena la renuncia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni del Gobernador del Estado, cuando dicha renuncia sea hecha bajo presión de los incidentes del caso, bien por la fuerzas de las armas o bien por la fuerza bruta. T R A N S I T O R I O S.
Artículo 1o.
Esta Constitución se promulgará por bandos olemne el día 5 de febrero del corriente año, en la capital del Estado, empezando a regir desde luego, En las poblaciones foráneas, se publicará oportunamente con la misma solemnidad y surtirá efectos desde el día de su publicación.
Artículo 2o.
Se derogan las Leyes, Decretos y Reglamentos vigentes en el Estado, en todo lo que se opongan al cumplimiento de la presente Constitución.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial