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Título Primero

Capítulo IV De los vecinos

Constitución Política del Estado de Nayarit

Artículos 10 al 14 · 5 artículos

Artículo 10

Son vecinos del Estado los habitantes que tengan seis meses de residencia habitual en cualquier parte de su territorio.

(REFORMADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

Artículo 11

La vecindad se pierde: por dejar de residir habitualmente durante seis meses en el territorio del Estado.

Artículo 12

La vecindad no se pierde:

I. Por ausencia en virtud de comisión del servicio público del Estado o de la Federación, que no constituya empleos o funciones permanentes.

II. (DEROGADA, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

III. Por ausencia con ocasión de estudios, comisiones científicas o artísticas.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 13

Son derechos y obligaciones de los vecinos los que para los habitantes se detallan en los Artículos 7 y 9 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 14

Los extranjeros residentes en el Estado, contribuirán para los gastos públicos de la manera que proporcional y equitativamente dispongan las Leyes, obedecerán y respetarán las instituciones, Leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos que los que se concede a los mexicanos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial