Capítulo V De la jurisdicción administrativa
Constitución Política del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 103
La jurisdicción administrativa en el Estado, se ejerce por conducto del Tribunal de Justicia Administrativa, órgano autónomo para dictar sus fallos, la ley establecerá su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; siendo el Tribunal independiente de cualquier autoridad y dotado de patrimonio propio.
El Tribunal de Justicia Administrativa gozará de autonomía presupuestal. El presupuesto que le sea asignado deberá ser suficiente para el cumplimiento de sus funciones y no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.
El proyecto de presupuesto que remita el Tribunal de Justicia Administrativa al Gobernador, no podrá ser modificado por éste en la iniciativa que presente a la consideración del Congreso del Estado.
El Tribunal de Justicia Administrativa tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares.
Asimismo, será el órgano competente para imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P. O.1 DE DICIEMBRE DE 2022 ) NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE LA NUEVA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, COBRARÁ VIGENCIA UNA VEZ QUE POR CUALQUIER CAUSA SE GENEREN AUSENCIAS O VACANTES DEFINITIVAS
EN MAGISTRATURAS NUMERARIAS, ASÍ COMO UNA VEZ REALIZADOS LOS AJUSTES Y REFORMAS INDISPENSABLES EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ENMIENDA.
Artículo 104
El Tribunal de Justicia Administrativa se compondrá por cinco Magistradas o Magistrados Numerarios y funcionará en Pleno y en Salas. La Ley determinará el funcionamiento en Salas atendiendo a las necesidades del servicio. El Pleno estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre Salas de los asuntos que le competa conocer al Tribunal, así como para lograr una mejor operatividad y el mejor despacho de los asuntos. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.
En la designación de los Magistrados Numerarios se observará la paridad de género, durarán en su encargo diez años, pudiendo ser ratificados por una sola vez y por el mismo periodo, previa evaluación en los términos que disponga la ley de la materia. Sólo podrán ser privados de su cargo en los términos del Título Octavo de esta Constitución y las leyes aplicables.
El Pleno del Tribunal será presidido por el Magistrado que resulte electo por mayoría de votos de sus integrantes. El Magistrado Presidente, ejercerá su encargo por tres años y podrá reelegirse.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021) Se podrán nombrar hasta tres magistrados supernumerarios y durarán en su cargo diez años, los cuales podrán ser designados de entre las ternas que para Magistrados Numerarios envíe el Gobernador del Estado; y suplirán las faltas de los Magistrados Numerarios en los términos que determine la ley aplicable.
Si la falta fuere definitiva, entrará provisionalmente en funciones el Magistrado Supernumerario que corresponda, situación que se hará del conocimiento del Gobernador y del Congreso o Diputación Permanente para proceder a la designación de un Magistrado Numerario por el periodo restante, de conformidad a lo previsto por el artículo 105 de esta Constitución, sin exceder del término de sesenta días entre la ausencia y la designación.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021) No podrá entrar en funciones el magistrado supernumerario que con posterioridad a su nombramiento, haya sido vinculado a proceso por hechos que constituyan delitos cometidos por servidores públicos, ni aquellos que cuenten con una medida cautelar vigente de suspensión provisional en procedimiento de responsabilidad administrativa, o esté inhabilitado para ejercer el servicio público, cualquiera que sea la vía de responsabilidad en que se decrete.
(REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE MAYO DE 2022)
Artículo 105
Para ser magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III.- Ser licenciado en derecho, con al menos siete años de antigüedad al día de la designación;
IV.- Tener por lo menos cinco años de experiencia profesional, preferentemente, en materia administrativa o fiscal;
(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022) V.- Ser de notoria buena conducta y honorabilidad manifiesta y no haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o alguno otro que lastime seriamente la fama en el servicio público inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;
VI.-Ser originario del Estado de Nayarit o haber residido en el mismo, durante los dos años anteriores al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) VII.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido político, de Fiscal General, Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, o haber pertenecido a las fuerzas armadas durante el año previo al día de la designación.
VIII.- No ser ministro de algún culto religioso, a menos que se haya separado formal y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años anteriores al día de la designación.
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2020) Para la designación de Magistrados, el Gobernador someterá las ternas a consideración del Congreso, quien previa comparecencia de las personas propuestas elegirá a los Magistrados que deban cubrir cada una de las vacantes. La elección se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, dentro del improrrogable término de treinta días. Si el
Congreso no resolviere dentro de ese plazo, ocuparán el cargo de Magistrados las personas que, dentro de dichas ternas, designe el Gobernador.
Si la Legislatura rechaza alguna o la totalidad de las ternas propuestas, el Gobernador someterá a su consideración unas nuevas, en los términos del párrafo anterior. Si estas segundas tampoco son aceptadas, ocuparán el cargo las personas que dentro de esas ternas designe el Gobernador.
(REFORMADA SU NUMERACION, P.O. 24 DE ENERO DE 2001)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial