Capítulo I Del poder judicial
Constitución Política del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 81
El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y se deposita en el Tribunal Superior de Justicia y en los Juzgados que la ley determine.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) El Tribunal Superior de Justicia, se integrará por trece Magistradas y Magistrados, observando el principio de paridad de género y funcionará en Pleno o en Salas, de conformidad con lo establecido en la Ley Reglamentaria.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina judicial de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que señala esta Constitución y las leyes de la materia.
La ley establecerá los términos y condiciones para la solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales.
Las autoridades están obligadas al estricto cumplimiento de las sentencias y resoluciones emitidas por el Poder Judicial, así como a prestar el auxilio que resulte necesario para el desarrollo de la función jurisdiccional. El incumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades será sancionado de conformidad con lo que establezca la ley.
En los términos en que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.
Es facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, emitir los acuerdos generales necesarios para el mejor y pronto despacho de los asuntos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina; las Juezas y los Jueces, así como el personal del Poder Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable. Dicha remuneración no podrá exceder a la asignada, en el presupuesto correspondiente, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado ni a la persona titular de la Presidencia de la República, y no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá las competencias para la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa de las Magistradas y Magistrados, Juezas o Jueces y miembros del Tribunal de Disciplina Judicial. Lo anterior de conformidad con las bases previstas en el artículo 85 de esta Constitución.
(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO TERCERO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Los Magistrados y Jueces se retirarán de sus cargos en forma forzosa o voluntaria.
Es causa de retiro forzoso:
I.- Padecer incapacidad física o mental declarada legalmente, incluso cuando ésta fuese parcial o transitoria, y siempre que impida el ejercicio de su función.
II.- Al cumplir setenta años de edad.
La Ley Orgánica del Poder Judicial fijará las causas del retiro voluntario, y los beneficios que tendrá el Magistrado o Juez que se retire forzosa o voluntariamente.
(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO SÉPTIMO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(DEROGADO [PÁRRAFO DÉCIMO OCTAVO] P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(REPUBLICADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 82
El Poder Judicial, tendrá competencia en los siguientes asuntos:
I.- Garantizar la supremacía y tutela de la presente Constitución, interpretarla y anular actos, leyes o normas contrarias a ella;
II.- Garantizar y proteger los derechos fundamentales previstos en esta Constitución;
(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018) III.- Resolver las controversias del orden civil, familiar, penal, laboral de su competencia, de adolescentes del fuero común, y mercantil en jurisdicción concurrente;
IV.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
V.- Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) La ley regulará la forma en que los jueces de primera instancia se asociarán para la unificación de sus criterios considerando la competencia de los mismos, de ser el caso, el juzgador que disienta del criterio adoptado podrá solicitar al Tribunal Superior de Justicia para que, funcionando en Pleno o a través de alguna de sus salas, según disponga su Ley Orgánica, fije el criterio que deberá regir.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) La unificación de criterios en términos del párrafo anterior no modificará los asuntos que dieron origen a su discrepancia.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) La ley establecerá los términos de creación e interrupción de la jurisprudencia que determinen tanto el Pleno del Tribunal Superior de Justicia como sus salas.
(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 83 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para ser electo Magistrada o Magistrado, así como Jueza o Juez del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la elección, únicamente para el cargo de Magistrada o Magistrado, en el caso de Jueza o Juez se atenderá lo dispuesto por la legislación vigente;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) III.- Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución con título profesional de Licenciado en Derecho, expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación mínimo de 8.0 o su equivalente y de 9.0 o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Además, no estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género;
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) V.- Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución; y
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2026) VI.- No haber ocupado cargo de elección popular, de dirigencia de algún partido político, de Fiscal General o Secretario de alguna dependencia del Poder Ejecutivo, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 84 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, podrán ser reelectos por una sola vez. Sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, durarán en el ejercicio de su encargo seis años improrrogables; las Juezas y los Jueces durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determine esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit.
(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 84
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, así como los miembros del Tribunal de Disciplina Judicial, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones ordinarias del año que corresponda, conforme al siguiente procedimiento:
(ADICIONADA P.O. 27 DE ENERO DE 2025) I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración judicial hará del conocimiento del Congreso los cargos sujetos a elección, la especialización por materia en su caso, y demás información que requiera;
(ADICIONADA P.O. 27 DE ENERO DE 2025) II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Se conformará un Comité Estatal de Evaluación compuesto por cuatro personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia así como antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
Quienes integren el Comité Estatal de Evaluación deberán cumplir con al menos los siguientes requisitos, observando la paridad de género:
1. Contar con ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; 2. No haber sido condenadas por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial; 3. Contar con título de licenciatura en derecho expedido legalmente, con antigüedad mínima de cinco años, y ejercicio profesional de la actividad jurídica de por lo menos cinco años, y 4. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los últimos tres años anteriores a la designación.
c) El Comité Estatal de Evaluación se integrará por una persona designada por el Congreso del Estado a través de su Comisión de Gobierno; una persona designada por el titular del Poder Ejecutivo y, dos personas designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
d) El Comité Estatal de Evaluación integrará por cada uno de los Poderes, un listado de las personas aspirantes en los siguientes términos:
1. Dos personas tratándose de aspirantes a las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y de hasta tres personas en el caso de Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado, y 2. Dos personas en el caso de aspirantes a las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado.
e) El Comité Estatal de Evaluación establecerá criterios y metodologías de evaluación y selección adecuadas para identificar a las personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, así como de postulación común de candidaturas.
f) El Comité Estatal de Evaluación enviará los listados definitivos al Congreso del Estado.
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados a la autoridad electoral competente a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
(ADICIONADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
IV. La autoridad electoral competente efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al órgano jurisdiccional electoral competente, quien resolverá las impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho órgano legislativo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Para el caso de Magistradas y Magistrados, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las leyes. Por cada Poder del Estado se postularán hasta dos personas para cada cargo, y tres para el caso de Juezas y Jueces, mediante el proceso de evaluación del Comité Estatal de Evaluación.
El Congreso incorporará a los listados que remita a la autoridad electoral competente a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que la autoridad electoral competente celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad electoral competente. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por la propia autoridad electoral competente o en aquéllos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
(DEROGADO [PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
DEROGADO [PÁRRAFO TERCERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 85
En el Poder Judicial, la administración estará a cargo de un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
Apartado A. Del Órgano de Administración Judicial.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división, competencia territorial y especialización por materias de los Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal administrativo y de carrera judicial de conformidad con lo que establezca el Tribunal de Disciplina, así como su formación y promoción y la evaluación del desempeño, únicamente en lo que concierne al personal administrativo la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las leyes.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por tres personas que durarán en su encargo tres años prorrogables por un mismo periodo, quienes deberán de cumplir los requisitos señalados en la presente Constitución. La integración del órgano de administración se realizará conforme a lo siguiente:
I. Una persona será designada por el titular del Poder Ejecutivo;
II. Una persona será designada por el Congreso del Estado, a propuesta de la Comisión de Gobierno, mediante el voto calificado de las dos terceras partes de los integrantes presentes. Si no se alcanzara dicha mayoría, se procederá a una segunda votación. En caso de rechazo, la Comisión de Gobierno podrá presentar una nueva propuesta, la cual será votada por mayoría simple de los integrantes presentes, y III. Una persona será designada por los Plenos del Poder Judicial del Estado, por mayoría de votos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) La Presidencia del Órgano será rotatoria, en términos de lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán de ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempañar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus integrantes, la autoridad que lo designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
El órgano de administración judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de las Fiscalías, Defensoría Pública, Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, Instituciones de Seguridad Pública y del público en general, así como de llevar a cabo concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos de su competencia.
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar competencia en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El órgano de administración judicial deberá elaborar el presupuesto del Poder Judicial, el cual una vez, respectivamente autorizado, en su proyección conjunta, será remitido a la persona titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto general de egresos del Estado, que será sometido a la aprobación del Congreso.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Poder Judicial administrará con autonomía su presupuesto, por conducto de su órgano de administración judicial, y destinará, en renglones separados, los recursos para los Tribunales, juzgados y órganos que lo integran, debiendo quien presida el Órgano rendir un informe anualmente al Congreso acerca de su ejercicio, el presupuesto que le sea asignado no podrá ser inferior al del año fiscal anterior, considerando las ampliaciones presupuestales y el índice inflacionario que establezca el Banco de México.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Fondo del Poder Judicial será administrado por el órgano de administración judicial, y se integrará con los productos y rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se efectúen ante los Tribunales, y además con los ingresos por el pago de multas, cauciones o por cualquier otra prestación autorizada por la ley, en ejercicio de las atribuciones del Poder Judicial. Dicho fondo será aplicado exclusivamente al mejoramiento de la impartición de justicia.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
Apartado B. Del Tribunal de Disciplina Judicial.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
El Tribunal de Disciplina Judicial será el órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, encargado de conducir la vigilancia y disciplina de todos sus miembros, incluyendo Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces de Primera Instancia, y garantizará la independencia judicial en su actuar. Lo anterior, mediante los procedimientos de evaluación del desempeño jurisdiccional y seguimiento de resultados, así como de responsabilidad administrativa, a través de los cuales se podrán investigar y sancionar las conductas denunciadas.
El Tribunal de Disciplina se integrará por tres miembros electos por la ciudadanía a nivel estatal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 84 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 83 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años, se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
El Plenos erá la autoridad substanciadora y resolutora en los términos que establezca la ley y resolverá los asuntos de su competencia.
Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos; ordenar medidas cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en única instancia, fungiendo como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones se resolverán por mayoría, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de un órgano responsable de integrar y presentar al Pleno, los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El Tribunal de Disciplina Judicial deberá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación en los términos de la Ley Orgánica.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y Juezas y Jueces que resulten electas en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio, así mismo, evaluará al personal jurisdiccional del Poder Judicial del Estado. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, Jueza o Juez sin responsabilidad para el Poder Judicial, y en su caso, procederá de conformidad para solicitar la destitución de la Magistrada o Magistrado.
Las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo magistrados y jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la ley.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 86
La presidencia del Tribunal Superior de Justicia se renovará cada tres años de manera rotatoria, las magistradas y magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, elegirán de entre ellos a su Presidente o Presidenta, sin posibilidad de reelección. La elección se llevará a cabo, el último día hábil del mes de septiembre del año que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) La o el presidente del Tribunal Superior de Justicia, rendirá anualmente, ante el Congreso, un informe por escrito respecto del ejercicio de facultades y atribuciones que esta Constitución y las ley es confiere al Poder Judicial, en los términos que disponga la ley orgánica.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces, protestarán ante el Congreso del Estado, en la forma siguiente:
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Presidente del Congreso "¿Protesta desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia; Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina; Juez o Jueza del Poder Judicial del Estado de Nayarit, que se le ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, así como las Leyes que de ellas emanen mirando en todo por el bien y la prosperidad del Estado?"
La Magistrada o Magistrado, la Jueza o el Juez: "Sí protesto".
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Presidente:
"Si no lo hiciereis así, la Nación y Nayarit os lo demande".
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) La o el Secretario General de Acuerdos y demás servidores que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, protestarán ante el Pleno correspondiente.
(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 87
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado y Jueza o Juez excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
(DEROGADO [PÁRRAFO SEGUNDO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(DEROGADO [PÁRRAFO TERCERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 88
Las renuncias de las Magistradas o Magistrados y Juezas o Jueces, o miembro del Tribunal de Disciplina Judicial, solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos por la Diputación Permanente.
(REFORMADO P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Las licencias, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia para el caso de Magistradas y Magistrados, por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes y por el órgano de administración judicial para el caso de Juezas y Jueces. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Diputación Permanente.
Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Las competencias, modo de suplir las faltas y obligaciones de las Magistradas y los Magistrados, y las Juezas o Jueces y demás Servidores Públicos del Poder Judicial, serán determinadas por su ley orgánica, atendiendo las bases previstas por esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2025)
Artículo 89
Los nombramientos de las y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, de acuerdo al procedimiento establecido por esta Constitución y en la Ley Orgánica respectiva.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
Artículo 90
Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, y los integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, del Estado, Municipios o de particulares, salvo los cargos no remunerados en instituciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) La infracción a lo previsto en el párrafo anterior será sancionado con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que esta Constitución y las leyes prevean.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial, así como Juezas y Jueces, no podrán, dentro del periodo de un año, plazo en que disfrutarán de un haber por retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, a excepción de la defensa de causas propias, de su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá los términos en que habrá de gozarse de un haber por retiro. Durante dicho plazo, la persona que se haya desempeñado como Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 83 de esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022 ) NOTA DE EDITOR: PARA EFECTOS DE SU APLICACIÓN, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA PRESENTE ENMIENDA)
Artículo 91
El Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, será competente para conocer de los siguientes medios de control constitucional, en los términos que disponga la ley:
DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
I.- De las controversias constitucionales que se susciten entre:
a).- El Poder Legislativo y el Ejecutivo; b).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más municipios del Estado; c).- Dos o más municipios; d).- El Poder Legislativo o Ejecutivo con uno o más organismos autónomos del Estado; (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021) e).- Uno o más municipios y uno o más organismos autónomos del Estado, y (ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2021) f).- Un órgano de relevancia constitucional y el Poder Legislativo o Ejecutivo, o contra uno o más órganos autónomos o uno o más municipios. Las controversias suscitadas por la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, no procederán contra actos u omisiones del Congreso del Estado.
Lo anterior, siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República.
Las controversias tendrán por objeto resolver si la disposición general, el acto o actos impugnados son conformes o contrarios a esta Constitución, y declarar su validez o invalidez.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales y la resolución del Pleno del Tribunal Superior de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubieren sido aprobadas por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos la resolución tendrá efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la norma, por:
(REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2013) a).- Fiscal General del Estado; b).- Cuando menos una tercera parte de los miembros integrantes del Congreso, en contra de leyes o decretos expedidos por la propia legislatura; c).- Cuando menos una tercera parte de los integrantes de algún Ayuntamiento, en contra de disposiciones generales expedidas por éste; d).- La Comisión Estatal de Defensa de los Derechos Humanos, en contra de normas generales que vulneren los derechos fundamentales previstos en esta Constitución.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) Las resoluciones dictadas tendrán efectos generales cuando hubieren sido aprobadas cuando menos por ocho votos de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
III.- De las acciones de inconstitucionalidad por omisión, en contra de cualquier autoridad, a quien la Constitución o una ley ordena expedir una norma de carácter general y dicha omisión produce violaciones a esta Constitución.
El ejercicio de esta acción corresponderá a cualquier autoridad o vecino del Estado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022) La resolución que declare fundada la acción de inconstitucionalidad por omisión, deberá ser aprobada cuando menos por ocho votos y fijará el plazo para que la autoridad omisa expida la norma, el cual no podrá exceder de un año.
IV.- DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
V.- DEROGADA, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
VI.- DEROGADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012) VII.- De los conflictos por límites territoriales entre dos o más municipios del estado en los términos que establezca la ley de la materia, y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012) VIII.-Los demás que con base en la Constitución Federal, esta Constitución y demás leyes, se le confieran.
(REFORMADO [ÚLTIMO PÁRRAFO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025) Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial