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Título Tercero

Capítulo I Del poder legislativo

Constitución Política del Estado de Nayarit

Artículos 25 al 31 · 7 artículos

Artículo 25

El Poder Legislativo del Estado se depositará en una asamblea que se denominará: Congreso del Estado.

(REFORMADO [PRIMER PÁRRAFO], P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 26

El Congreso del Estado se integrará por dieciocho diputados electos por mayoría relativa y doce diputados electos por representación proporcional, quienes no podrán ser reelectos para el período inmediato posterior al ejercicio de su mandato.

(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) Las personas diputadas suplentes podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de propietarias, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero las personas diputadas propietarias no podrán ser electas para el período inmediato con el carácter de suplentes.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

La delimitación territorial de los distritos electorales, será aprobada por el Instituto Nacional Electoral tomando en consideración la legislación aplicable.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 27

Para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, se observarán las disposiciones que establezcan la ley y las siguientes bases:

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) I. Que los partidos políticos hayan registrado fórmulas para la elección de diputados de mayoría relativa en cuando menos las dos terceras partes de los distritos electorales;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) II. Los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo de tres por ciento de la votación total, tendrán derecho a la asignación, y

(ADICIONADA, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010) III. Cada partido político que obtenga el mínimo de votación a que se refiere la fracción anterior tendrá derecho a la asignación de cuando menos un diputado de representación proporcional.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) La ley determinará el procedimiento y requisitos a que se sujetará la asignación de diputados de representación proporcional, atendiendo lo establecido en el artículo anterior.

(REUBICADO, P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010) Ningún partido político podrá contar con más de dieciocho diputados por ambos principios.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020) Los partidos políticos postularán entre sus candidatos de la lista de representación proporcional a una fórmula de personas migrantes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943)

Artículo 28

Para ser Diputado se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1983) II. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) III. No estar comprendido en alguno de los impedimentos que señala el artículo 26 de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2016) IV. Ser originario del Estado o tener residencia efectiva no menor de 5 años inmediatamente anteriores al día de la elección en el municipio al que corresponda el Distrito que vaya a representar; (el texto tachado se declaró inválido por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016 , notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos)

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022) V. No estar suspendido en sus derechos políticos.

(REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) VI. No ser ministro de algún culto religioso.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2022) VII. No estar inscrita o inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado de Nayarit o en otra entidad federativa; ni en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025) VIII. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la diputación.

(REFORMADO [PÁRRAFO PRIMERO], P.O. 27 DE ENERO DE 2025)

Artículo 29

No pueden ser diputados quienes ocupen los cargos de: Gobernador, Secretario o Subsecretario del Despacho del Poder Ejecutivo Estatal o Federal, Presidente Municipal, Síndico, Regidor, Secretario, Tesorero o Director de alguna dependencia del Ayuntamiento; Fiscal General, Diputado Federal, Senador de la República, Delegados, Subdelegados o titulares de las Dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en el Estado; Ministro, Magistrado o Juez del Poder Judicial de la Federación o del Estado, miembro del Órgano de Administración Judicial del Estado o la Federación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial del Estado o de la Federación; Magistrado o Magistrado Administrativo; titular de organismo autónomo o descentralizado federal, estatal o municipal; así como los miembros en servicio activo en el Ejército Nacional o Armada de México; salvo que se hubieren separado de sus cargos o del servicio público por lo menos 90 días antes del día de la elección. En el caso de los consejeros y magistrados electorales del estado, el término de su separación se computará un año antes de la elección.

(DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Artículo 30

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

(REFORMADO, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011)

Artículo 31

Los Diputados no podrán, durante el período de sus funciones, desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o municipio, por el cual se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara o Diputación Permanente en su caso; pero entonces cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial