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Título Tercero

Capítulo IV De la iniciativa y formación de las leyes

Constitución Política del Estado de Nayarit

Artículos 49 al 59 · 11 artículos

Artículo 49

El derecho de iniciar leyes compete:

I. A los Diputados.

II. Al Gobernador del Estado.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981) III. Al Tribunal Superior de Justicia, solamente en asuntos del orden judicial.

(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2001) IV. A los Ayuntamientos en lo relativo al gobierno municipal.

(ADICIONADA, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010) V. A los ciudadanos en el ejercicio de la iniciativa popular.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Por cada periodo ordinario de sesiones, el Gobernador podrá presentar dos iniciativas de decreto o ley con el carácter de preferente o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el pleno del Congreso en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a su presentación, de conformidad al procedimiento que establezca la ley.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023) No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989)

Artículo 50

Todo Proyecto de Ley, como los asuntos en que deba recaer resolución del Congreso, se sujetarán a los procedimientos, formalidades y trámites legislativos que establezca la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943)

Artículo 51

Para discutir un proyecto de ley enviado por alguna de las personas que tienen derecho de iniciativa, se avisará a su autor con dos días de anterioridad al designado para la discusión, para que si lo estima conveniente, mande al Congreso el día de la discusión, un orador que sin voto, tome parte en los debates o personalmente lo haga.

Artículo 52

En los casos de notoria urgencia calificada por la mayoría de los Diputados presentes, y cuando fuera n dispensados los trámites de reglamento, se dará el aviso desde luego si a pesar de ello no recurriese el representante, el Congreso procederá a la discusión y votación del proyecto presentado.

(REFORMADO, P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938)

Artículo 53

Las resoluciones del Congreso no tendrán otro carácter que el de ley, decreto o acuerdo.

Es materia de ley, toda resolución que otorgue derechos o imponga obligaciones a generalidad de personas.

Es materia de decreto, toda resolución que otorgue derechos y obligaciones a determinadas personas individuales o morales con expresión de sus nombres.

Son materia de acuerdo, todas las demás resoluciones de la Cámara que no tengan el carácter de ley o decreto.

DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023) Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, para su promulgación y observancia, firmados por el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva. Aprobado por el Congreso el proyecto de ley o decreto se enviará al Ejecutivo, para que dentro del plazo de treinta días naturales haga las observaciones que estime pertinentes.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010) El plazo para la presentación de las observaciones a los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos se ajustará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 54

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo la resolución materia de ley o decreto no devuelta con observaciones al Congreso dentro de los treinta días naturales siguientes a su recepción; vencido este plazo el Ejecutivo dispondrá de diez días naturales para promulgar y publicar la ley o decreto.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023) Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente o Presidenta de la Mesa Directiva ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin que se requiera refrendo.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023) Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2023)

Artículo 55

El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su inmediata promulgación.

En este debate, podrá intervenir el Gobernador o quien él designe, para defender sus observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MAYO DE 2004)

Artículo 56

Desechada alguna iniciativa de ley o decreto, no podrá ser propuesta de nuevo en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que algunos de sus artículos formen parte de otra. Esta disposición no regirá tratándose de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Artículo 57

(DEROGADO, P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941)

(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016)

Artículo 58

El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno de la Auditoría Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia

Artículo 59

Las leyes son obligatorias al día siguiente de su promulgación, con excepción de cuando en la misma Ley se fije el día en que deba comenzar a surtir sus efectos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial