Artículo 139 Constitución Política del Estado de Oaxaca
Capítulo SEGUNDO
La compensación de que habla el Artículo anterior, sólo tendrá lugar por los servicios de presente. En los casos de legítimo impedimento y en los de largos servicios, se otorgarán pensiones con carácter de retiro o jubilación, conforme a las leyes que al efecto se expidan
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial