Título Primero Principios constitucionales, derechos humanos y sus garantías
Constitución Política del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 1
El Estado de Oaxaca es multiétnico, pluricultural y multilingüe, parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, libre y soberano en todo lo que concierne a su régimen interior. Párrafo primero reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución. El poder público garantizará su protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece. Párrafo segundo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
La interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, se hará conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el ejercicio de los derechos humanos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Ninguna norma jurídica podrá restringir los derechos humanos ni sus garantías.
Párrafo tercero adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, pluriculturalidad y progresividad. El Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes. En el caso de aquellos que se reserve el pueblo de Oaxaca, serán protegidos mediante el Juicio para la Protección de los Derechos Humanos. Todas las autoridades están obligadas a que en sus determinaciones o resoluciones que pronuncien deben de aplicar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad en materia de derecho humanos. Cuando exista alguna contradicción o conflicto en la aplicación de dos o más derechos humanos, el juzgador o autoridad respectiva aplicarán la ponderación, razonable, fundada, idónea y atendiendo a las necesidades de cada caso. Párrafo cuarto adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Párrafo cuarto reformado mediante decreto número 798, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el periódico oficial número 44 tercera sección de fecha 2 de noviembre de 2019.
Todas las personas tienen derecho al respeto y protección de la dignidad humana y las autoridades del Estado deberán garantizar su observancia, conforme al ámbito de sus respectivas competencias. Párrafo quinto adicionado mediante decreto Número 2619 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021. (Artículo reformado mediante decreto número 2665, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo primera sección, de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 2
La Ley es igual para todos. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Párrafo primero reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorgan expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado de Oaxaca en el ámbito de su competencia.
El Poder Público y sus Representantes sólo pueden hacer lo que la Ley les autoriza y deben hacer, lo que la Ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la Ley no les prohíbe y deben hacer, lo que la Ley les ordena. (Artículo reformado mediante decreto número 2675, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 décimo primera sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Artículo 3
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
En consecuencia, es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límite que el respeto a la vida privada, a la ley y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta o cualquier otro medio que haya servido para hacer la impresión, como instrumento del delito. El Estado garantizará y facilitará, en el ámbito de su competencia, el ejercicio periodístico de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en cualquier medio de comunicación. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
El derecho de réplica será garantizado por la Ley, mediante la implementación de medios de defensa jurídica en contra de la información falsa o calumniosa que publiquen o difundan los medios de comunicación, ya sean escritos o electrónicos, sobre la difusión de un contenido periodístico determinado. Párrafo cuarto adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Este derecho se ejercerá sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen en términos de la Ley aplicable. Párrafo quinto adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Párrafo sexto adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información o ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones. Párrafo séptimo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito. Párrafo octavo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
No podrán ser encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos operarios y demás empleados del establecimiento en que se haya impreso el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos. Párrafo noveno adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
El acceso a la ciencia y al adelanto tecnológico es un derecho común, así como un componente primordial del bienestar individual y social. Cualquier ciudadana y ciudadano tiene derecho al acceso, manejo y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, de igual forma tienen derecho a gozar de los beneficios y al libre desarrollo de las transformaciones en apego a la ley. Párrafo décimo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. Párrafo reformado mediante decreto Número 2474 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 14 de abril del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021.
El Estado garantizará a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho a la libertad de expresión y a recibir información pública de oficio. Párrafo décimo primero adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
El Estado reconoce, promoverá e incentivará las prácticas de transparencia comunitaria.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I.- Es pública toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal. Sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
II.- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales, será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención.
Fracción IV reformada mediante decreto Número 731 aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2025.
III.- Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción. Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
IV.- Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la legislación aplicable de la materia; Fracción IV reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Fracción IV reformada mediante decreto Número 731 aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2025.
V.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles en formatos abiertos, accesibles y reutilizables, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos; Fracción V reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
VI.- Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales; Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
VII.- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes; y Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
VIII.- En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. Fracción VIII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico (Artículo reformado mediante decreto número 2736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección, de fecha 23 de octubre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto Número 731 aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2025)
Artículo 4
Nadie debe ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales; son necesarias leyes expedidas con anterioridad al hecho y tribunales previamente establecidos por la ley.
En el Estado queda prohibida la esclavitud y la discriminación con motivo del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la condición de migrante, la orientación sexual, identidad, expresiones de género y características sexuales, la vestimenta, el estado civil, el estado de indigencia y situación de calle o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o reducir derechos y libertades de los individuos. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.
Las autoridades del Estado, en su respectiva esfera de atribuciones, tienen el deber de garantizar las condiciones necesarias para que los individuos gocen de los derechos que establece la Constitución; así como de proteger los que se reserve el pueblo de Oaxaca mediante el juicio de protección de derechos humanos. La violación de los mismos implicará la sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño, en términos de Ley. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Artículo 5
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. (Párrafo reformado mediante decreto número 1368, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 13 de abril del 2018)
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 6
En el Estado, jamás se expedirá ley que imponga penas a personas determinadas, que pretenda surtir efecto retroactivo en perjuicio de alguien, que decrete la infamia de cualquier persona, de mutilación, marcas, azotes, palos, el tormento de cualquier especie o que establezca la confiscación de bienes o multas excesivas o cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales, entendiéndose por una y otras, las que afecten el patrimonio. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, el reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, los derechos de la niñez, los derechos políticos, las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna, el principio de legalidad y retroactividad, la prohibición de la pena de muerte, la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de la desaparición forzada y la tortura, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considera confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito y delitos derivados de actos de corrupción, en los términos del artículo 116 de esta Constitución y de la legislación secundaria, los que se destinarán para el uso social; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:
I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;
II. Procederá en los casos de delitos de secuestro, robo de vehículos, trata de personas, enriquecimiento ilícito, peculado, cohecho, ejercicio ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo respecto de los bienes siguientes: Fracción II reformada mediante decreto Número 1612 aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
Fracción II reformada mediante decreto Número 602 aprobado por la LXIV Legislatura el 20 de marzo del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)
a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.
b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.
c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes. Artículo reformado mediante decreto Número 740 aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017
Artículo 7
Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el imputado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación al proceso en el que se expresará: el delito que se le impute, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezca n que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Salvo los casos que señale la ley para la prisión preventiva oficiosa, el Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso de la misma naturaleza.
La Ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del imputado o su defensor, en la forma que señala Ley. (sic)
La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el imputado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso o del que decrete prisión preventiva o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al imputado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciera que se ha cometido un delito distinto al que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles o centros de reinserción social, son abusos que serán corregidos por las leyes y castigados por las autoridades competentes. artículo 7 reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015
Artículo 8
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, sancionar al culpable y que los daños causados por el delito se reparen; Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establecen esta Constitución o la ley;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del imputado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el hecho o hechos y si existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al imputado cuando acepte su responsabilidad; Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción más allá de la duda razonable sobre la culpabilidad del acusado; Fracción VIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme; Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La declaración rendida sin la comunicación previa y asistencia del defensor o ante autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, carecerá de todo valor probatorio; Fracción II reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o del juez, los derechos que le asisten, los hechos que se le imputan y los datos de prueba que obren en la investigación; Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V.- Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo;
VI.- Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. Primer párrafo de la fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
En caso de cumplirse con los plazos señalados en el párrafo anterior y que no se haya dictado sentencia, el imputado o el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca la ley;
VIII.- Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, el cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacer lo cuantas veces se le requiera; y
IX.- En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
Toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II.- Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; Primer párrafo de la fracción II reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III.- Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. Fracción IV reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
La Ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V.- Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de índole sexual, trata de personas o secuestro; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. Primer párrafo de la Fracción V reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI.- Solicitar las medidas cautelares y providencias precautorias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de archivo temporal, criterios de oportunidad, facultad de abstención, no ejercicio de la acción penal, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.
Cuando el imputado, víctima u ofendido sea indígena, deberá ser asistido por intérpretes, traductores, peritos y defensores con conocimiento de sus sistemas normativos y especificidades culturales; cuando así corresponda, estos derechos serán garantizados a las personas afromexicanas. Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
(Artículo reformado mediante decreto número 1570, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)
Artículo 9
Ninguna autoridad, ningún poder público, puede suspender el efecto de las leyes, salvo en el caso previsto por el artículo veintinueve de la Constitución Federal.
Artículo 10
Ningún negocio judicial tendrá más de dos instancias, y el Juez que de cualquier manera haya intervenido en la primera, no podrá conocer en la segunda. Ningún negocio civil o criminal se sujetará por segunda vez a los Tribunales, cuando ya esté resuelto conforme a las leyes. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
Artículo 11
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial sin perjuicio de los centros de mediación y justicia alternativa que puedan crearse por las autoridades, los que en materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. El servicio tanto de los tribunales como de los centros de mediación o justicia alternativa mencionados, será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas por estos servicios.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
El Estado garantizará el servicio de defensoría pública en asuntos del fuero estatal, que será proporcionado por la Defensoría Pública del Estado de Oaxaca, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los Agentes del Ministerio Público.
Las Magistradas y los Magistrados y Jueces deberán resolver las controversias judiciales, excluyendo la materia penal, que se regirá por lo dispuesto en la fracción VII del artículo 8, en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
Las autoridades que conozcan del proceso o procedimiento están obligados a corroborar la adecuada asistencia técnica de las partes, bastando para tal efecto hacer contar la consulta a la página de internet oficial de las dependencias que autoricen la capacidad para desempeñar el ejercicio de la profesión que consigna tanto a defensores como a peritos que deban contar con cédula profesional para intervenir válidamente. Queda prohibido limitar esta certificación remitiéndose únicamente a registros internos.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Párrafo adicionado mediante decreto número 1368, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 13 de abril del 2018
Las partes tendrán el derecho de solicitar a su costa la expedición de copias simples de actuaciones judiciales, lo que podrá solicitarse y acordarse verbalmente, asentándose razón de su entrega. Artículo reformado mediante decreto número 2659, aprobado por la LXIV Legislatura el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera sección del 25 de septiembre del 2021
(Artículo reformado mediante decreto número 1573, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)
Artículo 12
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. En ningún caso se permitirá el ejercicio de actividades prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección a la salud, conforme a lo dispuesto en sus artículo 4° y 5°.
Mujeres y hombres percibirán la misma remuneración por una misma actividad laboral por lo que para trabajo igual debe corresponder salario igual, garantizando en todo caso, el principio de no discriminación laboral. Las autoridades del Estado en el ámbito de sus competencias vigilarán el cumplimiento de dichos principios.
Ni la Ley, ni las autoridades reconocerán algún pacto, convenio o contrato que menoscabe la libertad de cualquier persona, ya sea por causa de trabajo, de educación o voto religioso; ni los que impliquen renuncia de cualquiera de los derechos humanos o de beneficio de derecho en asuntos en que el Estado debe intervenir, para garantizar los intereses sociales. Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de quince años, los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas. Tercer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Las autoridades de los municipios y comunidades preservarán el tequio como expresión de solidaridad según los usos de cada pueblo y comunidad indígenas. Los tequios encaminados a la realización de obras de beneficio común, derivados de los acuerdos de las asambleas, de las autoridades municipales y de las comunitarias de cada pueblo y comunidad indígena, podrán ser considerados por la ley como pago de contribuciones municipales; la ley determinará las autoridades y procedimientos tendientes a resolver las controversias que se susciten con motivo de la prestación del tequio.
Toda persona tiene derecho a una alimentación suficiente, accesible, nutricionalmente adecuada, sana y culturalmente aceptable y con alimentos inocuos para llevar una vida activa y saludable. A fin de evitar las enfermedades de origen alimentario, el Estado deberá implementar las medidas que propicien la adquisición de buenos hábitos alimenticios entre la población, fomentará la producción y el consumo de alimentos con alto valor nutricional y apoyará en esta materia a los sectores más vulnerables de la población. Así mismo, el Estado desarrollará políticas públicas que contribuyan al impulso de la producción agropecuaria para garantizar la autosuficiencia, soberanía y seguridad alimentaria. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia, mediante el fomento de la cultura física se alcanzará una mejor calidad de vida y desarrollo físico, garantizando en todo momento la igualdad de género y la no discriminación en la práctica del deporte. El Estado y los Municipios impulsarán el fomento, la organización y la promoción de las actividades formativas, recreativas y competitivas del deporte en la Entidad, vigilando la equidad de género así como el crecimiento de su infraestructura. (Párrafo reformado mediante decreto número 751, aprobado por la LXIV Legislatura el 7 de agosto de 2019 y publicado en el Periódico Oficial 35 quinta sección del 31 de agosto del 2019)
En el ámbito territorial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, toda persona tiene derecho a la protección de la salud física y mental, este implicará la participación de todos los órganos de poder público, para que en la medida de sus competencias hagan funcional este derecho fundamental. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. Establecerá la participación del Gobierno del Estado en materia de salubridad general concurrente, atendiendo a lo dispuesto por la Legislación Sanitaria Federal. Asimismo, definirá la competencia del Estado y de los Municipios en materia de salubridad local. La Ley garantizará la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de Salud, con el objeto de garantizar la atención integral a la población oaxaqueña que no cuenta con seguridad social. La ley deberá prohibir y sancionar actividades relacionadas con cigarrillos electrónicos, vapeadores, dispositivos análogos, sustancias tóxicas, precursores químicos, fentanilo y demás drogas sintéticas no autorizadas, en términos de lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. La vida es un derecho inherente a toda persona, los habitantes del Estado gozarán de todos los derechos y libertades consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, esta Constitución y las leyes que de ella emanen, sin distinción alguna de su origen, raza, color sexo, preferencia sexual, identidad de género, la vestimenta, edad, idioma, religión, opinión política, condición o actividad social. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrada inmediatamente después de su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos, aún y cuando las personas se encuentren en estado de indigencia o situación de calle. La autoridad competente registrará gratuitamente a todas las personas y expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.
En el Estado está prohibida la trata de personas en todas sus formas.
El Estado otorgará a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida e integridad personal, la ley establecerá la forma y términos en que deba brindarse.
El Estado y los municipios promoverán normas, políticas y acciones para alcanzar igualdad entre las personas, en todos los ámbitos incorporarán la perspectiva de género en programas y capacitarán a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias de gobierno de los distintos niveles. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1613, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018)
Todas las personas serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la ley.
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia por razón de género y condición social, tanto en el ámbito público como en el privado. En los términos que la ley señale, el Poder Ejecutivo del Estado y los Gobiernos Municipales se coordinarán para establecer un Sistema Estatal que asegure el acceso de las mujeres a este derecho. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
El régimen matrimonial se establece bajo la igualdad de derechos derivados de esta institución en los términos de la ley. El matrimonio y la familia constituye n la base fundamental de la comunidad; consecuentemente, el hogar, las madres, independientemente de su estado civil, las niñas, los niños, las y los adolescentes tendrán especial protección de parte de las autoridades.
Para contraer matrimonio en Oaxaca, las personas obligatoriamente necesitan haber cumplido dieciocho años de edad. Se prohíbe cualquier otro tipo de unión equivalente de hecho o de derecho con personas menores de edad. Así mismo, los usos, tradiciones o costumbres, no serán justificación para realizar esta práctica.
El patrimonio familiar es inalienable, imprescriptible e inembargable.
Las niñas, los niños y adolescentes nacidos en el matrimonio o fuera de él tienen derecho a igual protección. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Es derecho correlativo a la calidad de padres la determinación libre, voluntaria, responsable, informada acerca de tener hijos de forma segura; además del número y espaciamiento de los mismos y su educación; así como, recibir servicios integrales en materia de salud reproductiva. Las autoridades deberán adoptar medidas para garantizar la atención ginecológica y obstétrica conforme a las leyes en la materia. (Párrafo reformado mediante decreto número 651, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera sección del 3 de agosto del 2019)
El Estado otorgará y promoverá facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1369, aprobado por la LXIII Legislatura el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial extra del 23 de marzo del 2018)
Toda medida o disposición protectoras de la familia y la niñez son de orden público.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas y promoverá la asistencia privada.
El Estado garantizará la organización de la niñez, las juventudes, su actividad deportiva cuidando en todo momento la paridad de género, la igualdad, la no discriminación, la diversidad y la inclusión sin distinción de edad, sexo, raza, origen étnico, origen, vestimenta, orientación sexual y expresión de género, características sexuales o condición económica, para su formación cultural integral. (Párrafo reformado mediante decreto número 751, aprobado por la LXIV Legislatura el 7 de agosto de 2019 y publicado en el Periódico Oficial 35 quinta sección del 31 de agosto del 2019) Párrafo reformado mediante decreto Número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera sección del 6 de julio del 2024.
A los jóvenes de entre quince y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en políticas públicas, programas, servicios y acciones en congruencia con su edad, indistintamente de su género, su estado civil, origen étnico, circunstancia social o de salud, religión o cualquier otra. A las y los jóvenes de entre dieciocho y veintinueve años, el Estado garantizará su inclusión en un diez por ciento para ser titular de Secretarías, Dependencias, Órganos Auxiliares, y Entidades de la Administración Pública Estatal, respetando el principio de paridad de género y alternancia, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en esta Constitución y Leyes reglamentarias, particularmente en el caso de cargos públicos que requieran un nivel profesional idóneo. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Párrafo reformado mediante decreto Número 1478 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020.
Asimismo, promoverá la organización de las mujeres para sus actividades productivas.
Es obligación del hombre y de la mujer asumir su paternidad o maternidad responsable con todos y cada uno de los hijos que procreen. Las mujeres y hombres trabajadores gozarán de la licencia de maternidad o paternidad obligatoria por el nacimiento de sus hijos, hijas o por la adopción de un infante, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, con goce de sueldo.
Los niños y las niñas, adolescentes y jóvenes, tienen derecho a la vida sana, a la integridad física y emocional, a la identidad, a la protección integral, a una vida libre de violencia, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la diversión y a llevar una vida digna e intercultural, con perspectiva de género, en condiciones de no discriminación, no subordinación y trato igualitario. El Estado velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Asimismo, expedirá leyes y normas para garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, para satisfacer sus necesidades y evitar la violencia, su explotación y trata. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
El menor de edad tiene derecho:
a) A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por parte de ellos y de la sociedad.
b) A qué (sic) se le proporcione alimentación, a la educación básica, media superior y a la especial, en los casos que se requiera, procurando que ésta sea bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas, a efecto de preservar la lengua materna de su localidad. Inciso b) reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
c) A que se le proteja con las medidas de seguridad o que se garantice, en su caso, su reinserción y la reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
d) A no ser explotado en el trabajo.
e) A no ser separado del hogar, sino en los casos excepcionales que las leyes secundarias determinen.
f) Ser escuchado en los procesos jurisdiccionales o administrativos.
g) A no ser coaccionado o presionado, para contraer matrimonio o cualquier otro tipo de unión equivalente de hecho o de derecho.
Las personas adultas mayores tienen derecho a un albergue decoroso e higiénico y a la atención y cuidado de su salud, alimentación y debido esparcimiento por parte de sus familiares en los términos establecidos en la Ley. Se atenderán los derechos y necesidades específicas de las personas adultas mayores en el contexto con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En los casos en que sus familias no puedan hacerse cargo de ellos el Estado procurará albergues decorosos e higiénicos para su atención. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
El Estado promoverá lo necesario para que la población tenga acceso a una vivienda digna, a la asistencia médica y social, a la recreación y al deporte. En la asistencia médica y social se dará prioridad a los menores, a las personas de la tercera edad y discapacitados.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura, a la libertad de creación y expresión artística y al disfrute de los bienes y servicios culturales y artísticos. El Estado garantizará su cumplimiento y promoverá el derecho al acceso, a la creación y formación artística; la diversidad cultural de las personas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; la vinculación entre cultura, arte y desarrollo sustentable; y la difusión y protección del patrimonio cultural, fomentando la participación social. Párrafo reformado mediante decreto número 1766, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección, de fecha 22 de mayo del 2021)
Párrafo reformado mediante decreto número 1575, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 2 7 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
Toda persona tiene derecho al acceso, a la disposición y saneamiento de agua potable suficiente, salubre, segura, asequible, accesible y de calidad para el uso personal y doméstico de una forma adecuada a la dignidad, la vida y la salud; así como a solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua, abatir los niveles de contaminación, las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento y reusarse previo a su descarga en arroyos, ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo. El estado procurará los mecanismos para construir y coadyuvar con el mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales en los Municipios; los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas gozarán de la disponibilidad del agua. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial El ahora trigésimo segundo párrafo, reformado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019 Párrafo reformado mediante decreto Número 1490 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020.
El Estado de Oaxaca y los Municipios, garantizarán la cobertura universal del agua, su acceso continuo, equitativo y sustentable. Se incentivará la captación del agua pluvial y la política hídrica, aplicando los recursos administrativos, financieros y tecnológicos disponibles, conforme a las siguientes bases:
a) Una política pública de sostenibilidad para el uso y aprovechamiento del agua pluvial, consistente en la implementación de un sistema amplio de captación de agua de lluvia.
b) La obligación de contar con mecanismos de captación, tratamiento, disposición y uso de aguas servidas.
c) Instrumentos que regulen el uso de sistemas para infiltración del agua al manto freático.
d) La implementación de programas que contribuyan a fortalecer la conciencia pública y la cultura sobre el ahorro y uso sustentable del agua y la reducción de la contaminación mediante la disminución del uso de productos químicos y materiales altamente contaminantes. Una cultura que considere a los recursos hídricos como finitos, vulnerables y valorizables y que incluye las habilidades técnicas para su uso, el conocimiento de los múltiples beneficios y servicios ambientales que prestan a los ecosistemas y el ambiente.
e) El desarrollo de estudios sobre las cuencas hidrográficas, el diseño de materiales y nuevas tecnologías para la gestión integral del agua, la formulación de estrategias para la reducción de la demanda de agua, su mejor aprovechamiento y la planeación urbana con un enfoque de sustentabilidad.
f) En las infraestructuras y comunicaciones se ponderará el uso de materiales y diseños en vialidades que permitan la infiltración para la reducción de inundaciones y la recarga de mantos freáticos y/o acuíferos donde sea factible. En los casos y sitios que sean posible, como zanjas de infiltración, jardines de lluvia, materiales permeables, entre otros.
g) El diseño de la red de infraestructura hidráulica se ajustará a una política de observancia progresiva y gobernanza, que permita la separación del agua trata da y el agua potable, para diferenciar los usos en el hogar y que las lógicas de tratamiento de las aguas servidas obedezcan al enfoque de agua por diseño. La infraestructura para el tratamiento de las aguas servidas deberá integrar y/o considerar en sus enfoques las soluciones basadas en la naturaleza.
h) El enfoque de gestión hídrica se basará en datos, mediante sistemas de captación de información y dispositivos para la detección de fugas, que permitan disminuir paulatinamente la pérdida de agua y el incremento del uso eficiente y la disminución per cápita.
i) Los desarrollos residenciales y aquellas obras que por su magnitud, particularidades y actividades que desarrollen, deberán adaptar mecanismos de captación de agua de lluvia y la red necesaria para su reúso. Párrafo adicionado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019 (Párrafo reformado mediante decreto número 2472, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2024)
El agua es un bien público, social y cultural. Es inalienable, inembargable, irrenunciable y esencial para la vida. La gestión del agua será pública y sin fines de lucro. Párrafo adicionado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019
El Estado de Oaxaca y los Municipios garantizarán que los desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida del agua de lluvia y de irrigación. Esta Constitución reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas de operar sus propios sistemas comunitarios de agua y saneamiento, a través de sus propias instituciones y formas de gobierno; por lo que el Estado podrá otorgar los recursos necesarios para garantizar la operación de dichos sistemas. El ahora trigésimo quinto párrafo, adicionado mediante decreto Número 710 aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 segunda sección de fecha 24 de agosto del 2019
El Estado dentro de su territorio velará por el respeto irrestricto de los derechos humanos de los migrantes y brindará asistencia integral a ellos y a sus familias, tanto nacionales como extranjeros, sea cual fuera su origen, nacionalidad, género, etnia, edad y situación migratoria, con especial atención a menores de edad, mujeres, indígenas, adolescentes, personas de la tercera edad y víctimas de delito. Así mismo, fortalecerá las diversas manifestaciones de identidad cultural de la población indígena y afromexicana migrante en los lugares de destino, con acciones que fortalezcan la vinculación familiar y comunitaria de esa población. Vigésimo noveno párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. (Párrafo reformado mediante decreto número 674, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 tercera sección de fecha 3 de agosto del 2019)
El Estado, a efecto de garantizar la no discriminación por la condición de migrante de las personas nacidas en el Estado de Oaxaca, podrá emitir cartas de identidad que hagan constar los datos de cada persona, asentados en los registros y padrones de identidad y poblaciones del territorio Oaxaqueño, previo procedimiento y requisitos establecidos en la Ley de la materia. (Párrafo adicionado mediante decreto número 1191, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020).
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia, comodidad, igualdad y calidad. Se concederá prioridad a los peatones y conductores de vehículos no motorizados, y se promoverá una cultura de movilidad sustentable. (Párrafo adicionado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).
Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para asegurar el ejercicio de este derecho, especialmente en el uso del espacio vial en condiciones de equidad, así como garantizar el respeto de los derechos de los usuarios más vulnerables de la vía, el cual será adecuado a las necesidades sociales y ambientales del Estado. (Párrafo adicionado mediante decreto número 672, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019).
Toda persona tiene derecho a vivir dentro del territorio del Estado en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza, para su desarrollo, salud y bienestar y disfrutar de manera responsable de la biodiversidad que en él se encuentra. El daño y deterioro a la naturaleza, medio ambiente y a su biodiversidad generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por las leyes; por lo que se considera un deber ético de toda persona el respetarlos. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Párrafo reformado mediante decreto Número 2429 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021.
La naturaleza, el medio ambiente y su biodiversidad, son sujetos de derechos y tiene derecho a que se respete integralmente su existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. El estado garantizará los derechos de la naturaleza, a ser respetado, preservado, protegido y restaurado íntegramente. Se considera deber ético de toda persona el respetar la naturaleza, y Párrafo adicionado mediante decreto Número 2429 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del progreso científico de sus aplicaciones, en los términos que establezca la ley.
A.- Esta Constitución reconoce a los animales como seres sintientes y, en consecuencia, deben recibir trato digno.
En el Estado de Oaxaca toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales; éstos, por su naturaleza son sujetos de consideración moral.
Su tutela es de responsabilidad común.
Las autoridades de los órdenes Estatal y Municipal garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable. Así mismo, realizarán acciones para la atención de animales en abandono o que hayan sido objeto a que hayan sido objeto de maltrato. (sic)
La ley determinará lo siguiente:
a) Las actividades, de acuerdo a su naturaleza, características y vínculos con la persona;
b) Las conductas prohibidas con objeto de proteger a los animales y las sanciones aplicables por los actos de maltrato y crueldad;
c) Las bases para promover la conservación, así como prevenir y evitar maltratos en la crianza y el aprovechamiento de animales de consumo;
d) Las medidas necesarias para atender el control de plagas y riesgos sanitarios, y;
e) Las facilidades para quienes busquen dar albergue y resguardo a animales en estado de abandono y los que hayan sido objeto de maltrato. Toda persona tiene derecho a la buena administración, a la adopción de medidas destinadas a la correcta organización de los bienes y servicios públicos, a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad, eficacia y eficiencia. El Estado garantizará su cumplimiento a través de la ley respectiva. Apartado A del artículo 12 adicionado mediante decreto Número 708, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 34 Segunda Sección del 24 de agosto del 2019. artículo 12 reformado mediante decreto Número 786, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial 44 Tercera Sección del 2 de noviembre del 2019.
(Artículo reformado mediante decreto número 2510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2666, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo primera Sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2676, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección, de fecha 9 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2711, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección, de fecha 16 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2712, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección, de fecha 16 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2739, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2742, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2797, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima sección de fecha 23 de octubre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2738, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1568, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1571, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1572, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1574, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 28 de octubre del 2023)
Artículo reformado mediante decreto número 1575, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
Artículo reformado mediante decreto número 774, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Novena Sección, de fecha 4 de octubre del 2025
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial