Título Séptimo De las responsabilidades de los servidores públicos del estado y municipales, particulares vinculados con faltas administrativas o hechos de corrupción y patrimonial del estado
Constitución Política del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 115
Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, en los organismos descentralizados, empresas de participación estatal, sociedades y asociaciones asimiladas a éstos, o en fideicomisos públicos; así como en la Administración Pública Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, para los efectos de este Título, sólo podrá ser responsable por la comisión de delitos graves del orden común y por violación expresa del Artículo 81 de esta Constitución sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110 de la Constitución Federal.
Párrafo reformado mediante decreto Número 2050 aprobado el 15 de septiembre del 2016.
Los Diputados al Congreso del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, los Consejeros de la Judicatura, la persona titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca y los Auditores Especiales, los Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso, el Fiscal General del Estado de Oaxaca y los fiscales especializados en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción y los integrantes de los órganos de autoridad de los demás Órganos Autónomos, son responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes generales y federales, a esta Constitución y a las leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos, recursos del Estado y deuda pública. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Párrafo reformado mediante decreto Número 1384 aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015. Párrafo reformado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial de intereses y la constancia de haber declarado impuestos ante las autoridades competentes y en los términos que determine su Ley. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Párrafo reformado mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017.
(Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023)
Artículo 116
Los Servidores Públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I.- Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 117 de esta Constitución a los Servidores Públicos señalados en ella, cuando en ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;
Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular denuncia ante el Legislativo del Estado, respecto a las conductas a las que se refiere la presente fracción. Dicha denuncia deberá contener como mínimo, los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa. Párrafo reformado mediante decreto Número 2050 aprobado el 15 de septiembre del 2016.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
La ley determinará los casos y las circunstancias en los que se deban sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivo del mismo por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, y cuya procedencia lícita, no pudiesen justificar. La ley sancionará con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, que serán destinados al uso social; además de las otras penas que correspondan.
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Las sanciones administrativas consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán tomar en consideración los daños y perjuicios patrimoniales causados. En los casos de corrupción la sanción económica considerará además los beneficios obtenidos. En ningún caso las sanciones excederán de tres tantos los beneficios obtenidos o los daños y perjuicios causados. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos.
Las faltas administrativas serán investigadas por los órganos internos de control de los poderes, órganos autónomos y municipios, y las calificadas como graves serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los propios órganos internos de control. Párrafo reformado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos estatales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, observar e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delitos ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; Párrafo reformado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
La indemnización por error judicial constituye un derecho humano de los particulares que debe ser exigible a las autoridades conforme al procedimiento que la ley establezca. También será responsabilidad del Estado, los daños y perjuicios ocasionados por los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, que dicten prisión preventiva o mantengan en prisión preventiva de manera injustificada a una persona, quien en este caso podrá exigir el pago de la indemnización correspondiente. artículo 116 reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Artículo reformado mediante decreto Número 740 aprobado el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017. Artículo reformado mediante decreto número 2663, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021. (Artículo reformado mediante decreto número 2796, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023)
Artículo 117
Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, las Diputadas y los Diputados de la Legislatura Local, los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, las Juezas y los Jueces de primera instancia, la persona Titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca y los Auditores especial es, las personas Titulares de las Secretarías y de los órganos autónomos nombrados por el Congreso, la o el Fiscal General del Estado de Oaxaca y los fiscales especializados en Delitos Electorales y en Materia de Combate a la Corrupción, las y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, las y los integrantes de los Órganos Constitucionales Autónomos, las y los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos.
Primer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Párrafo reformado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su caso inhabilitación para desempeñar sus funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado integrará una comisión de Diputados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, la que se encargará de analizar la acusación y que a su vez substanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado; para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables.
(Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)
Artículo 117 Bis
Para proceder penalmente contra las y los servidores enunciados en el artículo 117, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará por decreto aprobado de las dos tercera partes de sus miembros presentes en sesión de pleno, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada. (Artículo adicionado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)
Artículo 118
Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 671, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017)
Artículo 119
Se deroga. (Artículo derogado mediante decreto número 671, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017)
Artículo 120
El Sistema Estatal de Combate a la Corrupción es la instancia local con equivalencia funcional al Sistema Nacional Anticorrupción, encargada de la coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases:
I. El Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, contará con un comité coordinador integrado por las personas titulares del órgano encargado de la fiscalización a que se refiere el artículo 65 Bis de esta Constitución; de la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca; de la Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública quien presida del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca; un representante del Tribunal de Disciplina Judicial; y otro del Comité de Participación Ciudadana.
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse de forma paritaria por cinco ciudadanas o ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley y,
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la ley:
a) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
b) La determinación de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de las órdenes de gobierno;
c) El establecimiento deba ses y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
d) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Los órganos internos de control de los poderes, organismos autónomos y municipios, así como la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, desarrollarán programas y acciones para difundir y promover la ética y la honestidad en el servicio público, así como la cultura de la legalidad.
Las autoridades del Estado y de los Municipios colaborarán y prestarán auxilio en materia de combate a la corrupción, en los términos que fije la ley, a los órganos internos de control de los poderes, organismos autónomos, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción y Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de las y los particulares, será objetiva y directa. Las y los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
A las contralorías comunitarias indígenas o afromexicanas, consejo de vigilancia o mecanismo legitimado en cada municipio regido bajo sistemas normativos internos, se les reconocerá su rendición de cuentas social hacia la comunidad, sus instrumentos de combate a la corrupción, medios de transparencia, sanciones y acciones de fiscalización, serán entes de consulta y verificación para los Órganos Internos de Control y el Comité de Participación Ciudadana en el Combate a la Corrpución. artículo 120 reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Artículo reformado mediante decreto Número 2668 aprobado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección del 9 de octubre del 2021.
(Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado del 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
(Artículo reformado mediante decreto número 2278, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de abril del 2024)
(Artículo reformado mediante decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de marzo del 2025)
Artículo 121
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Se deroga Párrafo derogado mediante decreto Número 2050 aprobado el 15 de septiembre del 2016.
La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta a la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 116 de esta Constitución.. (Párrafo reformado mediante decreto número 673, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019)
Artículo 122
Los miembros de los Ayuntamientos y los Alcaldes son responsables de los delitos comunes, de las infracciones administrativas; así como hechos de corrupción que cometan durante su encargo. Artículo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Artículo 123
En los delitos del orden común y violación de las leyes federales y del Estado, los servidores públicos señalados en el artículo 115 de esta Constitución, no gozarán de protección constitucional alguna, pudiendo en consecuencia proceder contra ellos ante la Fiscalía General del Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 671, aprobado por la LXIII Legislatura el 9 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017)
Artículo 124
De las infracciones a las ordenanzas y reglamentos exclusivos del Municipio cometidos por los concejales, alcaldes, agentes municipales y agentes de policía conocerán una comisión integrada por concejales del Ayuntamiento respectivo, en los términos de sus reglamentos, la que se encargará de analizar la acusación, y que a su vez sustanciará el procedimiento respectivo con audiencia del inculpado para que posteriormente proceda a emitir su dictamen.
Conociendo el dictamen el Ayuntamiento y erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante la resolución de las dos terceras partes de sus integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Si la resolución del Ayuntamiento fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Ayuntamiento declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen conforme a la ley.
Las declaraciones y resoluciones del Ayuntamiento son inatacables. (Artículo reformado mediante decreto número 2678 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décimo Primera sección de fecha 18 de septiembre del 2021)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial