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Título Primero Principios constitucionales, derechos humanos y sus garantías

Constitución Política del Estado de Oaxaca

Artículos 1 al 22 · 23 artículos

Artículo 13

Ninguna ley ni autoridad podrá limitar el derecho de petición, con tal que ésta se formule por escrito o por medios electrónicos, de manera pacífica y respetuosa. En asuntos políticos, sólo podrán ejercerlo los ciudadanos de la República. La autoridad a quién se dirija la petición tiene la obligación de contestarla por escrito o por medio electrónico solicitado, en el término de diez días, cuando la ley no fije otro, y hacer llegar desde luego su respuesta al peticionario.

A las peticiones que se realicen en lengua indígena se les dará respuesta en la misma forma, quedando a cargo del Estado la labor de traducción o interpretación. Artículo reformado mediante decreto número 1610 aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección el 10 de noviembre del 2018

Artículo 14

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o partición en su comisión. La audiencia para orden de aprehensión, que por cualquier medio solicite el Ministerio Público, se resolverá dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas siguientes de recibida la solicitud, en la que se emitirá resolución. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá tomar bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la detención de un acusado, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En caso de urgencia o flagrancia, el juez que recibe la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Primer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

Ningún imputado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad oponerse a disposición de la autoridad judicial. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

El Poder Judicial contará con jueces de garantías que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Artículo 15

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva en los términos previstos por la ley. El sitio de ésta será distinto y estará completamente separado del que se destinare para la extinción de las penas.

El Estado establecerá en el ámbito de su respectiva competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidas. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.

La operación de este sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la consignación y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.

Artículo 16

El Estado de Oaxaca tiene una composición multiétnica, multilingüe y pluricultural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, así como del Pueblo y comunidades afromexicanas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas y del Pueblo y comunidades afromexicanas.

Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Tacuates, Triquis, Zapotecos y Zoques. El Estado Reconoce a las comunidades indígenas y afromexicanas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá al pueblo y a las comunidades afromexicanas, así como a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del estado de Oaxaca. Asimismo, el estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y, en general, para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que se aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidos directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o por quienes legalmente los representan. (Párrafo reformado mediante decreto número 846, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de diciembre del 2019)

(Párrafo reformado mediante decreto número 1400, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Los pueblos indígenas y afromexicanos tienen derecho a ser consultados de manera libre, previa e informada, mediante procedimientos apropiados y culturalmente pertinentes y a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, con la finalidad de llegar a un acuerdo u obtener su consentimiento. Para este defecto, el Estado deberá celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos interesados, de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales en la materia.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1292, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

La ley reglamentaria castigará las diversas formas de discriminación étnica y las conductas etnocidas; así como el saqueo del patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado, protegiendo la propiedad intelectual colectiva y los elementos que la conforman. Así mismo, los protegerá contra reacomodos y desplazamientos, determinando los derechos y obligaciones que se deriven de los casos de excepción que pudieran darse, así como las sanciones que procedan con motivo de su contravención.

La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas y afromexicanos el acceso efectivo a la protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes.

En los juicios en que un indígena o un afromexicano sea parte, las autoridades se asegurarán que de preferencia, los ministerios públicos o fiscales y los jueces y magistrados sean hablantes de la lengua nativa o, en su defecto, cuenten con un traductor o intérprete bilingüe, defensor técnico y adecuado y/o asesor jurídico, y se tomarán en consideración dentro del marco de la Ley vigente, su condición, prácticas y costumbres, durante el proceso y al dictar sentencia, procurando garantizar la igualdad procesal entre las partes. (Párrafo reformado mediante decreto número 84 7, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de diciembre del 2019)

En los conflictos de límites ejidales, municipales o de bienes comunales, el Estado promoverá la conciliación y concertación para la solución definitiva, con la participación de las autoridades comunitarias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Se reconocen los sistemas normativos internos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como jurisdicción a sus autoridades comunitarias, los cuales elegirán autoridades o representantes garantizando la participación de mujeres y hombres en condiciones de igualdad, observando el principio de paridad de género, conforme a las normas de la Constitución Federal, esta Constitución Local y las leyes aplicables. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias. (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y

El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicano el derecho social al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo, de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará medidas tendientes a procurar el desarrollo económico, social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

La ley reglamentaria establecerá normas y procedimientos que permitan la eficaz prestación de los servicios del Registro Civil y de otras instituciones vinculadas con dichos servicios a los pueblos y comunidades indígenas y al pueblo y comunidades afromexicanas, así como las sanciones que procedan para el caso de incumplimiento. (Artículo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado

Para asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud, se reconoce el uso de la medicina tradicional de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para el tratamiento de las enfermedades y el mejoramiento de la salud de las personas. El estado tiene la obligación de apoyar la nutrición mediante programas de alimentación, en especial para la población vulnerable. (Párrafo adicionado mediante decreto número 669, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección del 3 de agosto del 2019) (Párrafo reformado mediante decreto número 2433, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024)

Se reconoce a las lenguas indígenas de los pueblos, comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Oaxaca como patrimonio cultural intangible del mismo, por lo que las autoridades del propio Estado deberán proveer lo necesario para su preservación, enseñanza y difusión. (Párrafo adicionado mediante decreto número 752, aprobado por la LXIV Legislatura el 7 de agosto de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)

Se reconoce a los protocolos bioculturales en sus modalidades de comunitario, micro regional, regional y estatal como elementos que contienen el derecho consuetudinario, recuperación de la memoria histórica, reconocimiento del patrimonio biocultural, natural y cultural, así como herramientas jurídicas que permitirán fortalecer el ejercicio pleno y efectivo de los derechos bioculturales de las comunidades indígenas, locales y el pueblo afromexicano de Oaxaca, así como las bases para relaciones constructivas y respetuosas entre dichas comunidades y actores externos, siempre y cuando estas no contravengan a la legislación estatal, nacional o internacional de la que el Estado Mexicano forma parte.

Se reconoce a la contraloría comunitaria, consejo de vigilancia o mecanismo legitimado de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del estado de Oaxaca, como entes de consulta y revisión del ejercicio de recursos públicos en sus localidades y municipios. (Artículo reformado mediante decreto número 2511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección, de fecha 7 de agosto del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Novena Sección de fecha 18 de septiembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2667, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera Sección de fecha 25 de septiembre del 2021) (Artículo reformado mediante decreto número 2668, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021)

Artículo 17

Todo rigor o maltratamiento usado en la aprehensión, en la detención o en las prisiones; toda gabela o contribución en las cárceles; toda privación de los elementos esenciales de la vida; así como la permanencia en lugares notoriamente insalubres o antihigiénicos, son, tanto como para el que los ordene como para el que los ejecute, un motivo de responsabilidad que la autoridad competente hará efectiva conforme a la ley. Las penas que priven de la libertad a un individuo tendrán como base el trabajo adecuado para éste, y como fin su reinserción social. En ningún caso podrá disponerse de la persona de los sentenciados, salvo en los casos a los que se refiere el siguiente párrafo.

La autoridad administrativa sólo podrá decretarla respecto de quienes estén a su disposición, previa la libre gestión del preso, hecha por escrito y firmada por sus defensores, familiares o ante testigos que no sean empleados públicos. La autoridad respectiva será estrictamente responsable de todo perjuicio que el preso sufra por causa originada directamente por la extracción. En ningún otro caso podrá disponerse de la persona de los reos.

El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. Tercer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Artículo 18

Los habitantes del Estado tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la Ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejército, armada, fuerza aérea y guardia nacional.

Los reglamentos para la portación de armas se sujetarán a la Ley Federal.

Artículo 19

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada tiene derecho de deliberar.

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos de culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la Ley. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujeta a la Ley reglamentaria. Nadie podrá utilizar actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo electoral o de propaganda política o electoral. Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Los ministros de los cultos nunca podrán, en una reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos del culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades, en particular, o en general, del Gobierno.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse reuniones de carácter político en los templos abiertos al culto.

Fuera de las prohibiciones de los dos párrafos anteriores, no se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto de una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hace uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.

Ninguna organización o individuo podrá establecer condiciones o conductas que tiendan a evitar a sus agremiados su participación política o la emisión del voto por el partido de su preferencia. (Artículo reformado mediante decreto número 2743, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)

Artículo 20

Constituyen el patrimonio del Estado los bienes señalados en la Ley Reglamentaria. El Estado tiene el derecho de constituir la propiedad privada, la cual sólo podrá ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

En el territorio del Estado, éste tiene la facultad de regular el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación, para procurar una distribución equitativa de la riqueza pública y para asegurar la conservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, dictando las medidas necesarias para impulsar el desarrollo sustentable de la economía y la sociedad.

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo económico para garantizar que este sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica local y llevará al cabo, la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de las libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico local concurrirán, con responsabilidad social, los sectores público, social y privado.

El sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la Ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Entre éstas deberá contarse la creación de empleos permanentes y productivos, para retener a los campesinos y trabajadores y alentar su contribución al desarrollo pleno de los recursos del Estado.

Bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La Ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios sociales necesarios.

La Ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones, para que el desenvolvimiento del sector privado, contribuya al desarrollo económico en los términos que establece esta Constitución.

El Estado contará con los organismos y empresas que requiera para el eficaz manejo de las áreas a su cargo y en las actividades de carácter prioritario donde, de acuerdo con las leyes, participe por sí, o con los sectores social y privado.

El Estado, sujetándose a las leyes, podrá en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes y evitarán fenómenos de concentración que contravengan el interés público.

Se podrán otorgar subsidios a actividades prioritarias, cuando sean de interés general y con carácter temporal.

El Estado sólo concertará endeudamiento para los cuales se generen los ingresos necesarios que cubran los compromisos adquiridos, conforme lo estipula la Ley.

El Estado organizará un sistema de planeación del desarrollo local, en concordancia y transversalidad con el Sistema Nacional de Planeación Democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía, para el fortalecimiento de su soberanía y la democratización política, social y cultural del Estado. (Párrafo reformado mediante decreto número 1608, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de agosto de 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección del 5 de septiembre del 2020)

Los fines del proyecto estatal contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación es un proceso político, democrático y participativo que tomará en cuenta las peculiaridades de cada una de las regiones que comprende el Estado de Oaxaca. Será regional e integral y tendrá como unidad de gestión para el desarrollo, a los planes elaborados a nivel municipal.

Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la administración pública.

La Ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación democrática y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante convenios con los municipios e induzca y concerte con los particulares, las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso tendrá la intervención que señale la ley.

Con el objeto de cumplir cabalmente con la protección de los Derechos Humanos que deben ser el eje rector en las políticas del estado, y así poder hacer efectivo el respeto a los derechos fundamentales de todo ciudadano, se elaborará un diagnóstico con el fin de determinar la situación de Derechos Humanos en la entidad, para con ello crear un Programa Estatal en dicha materia, los cuales se regularán en la ley que al efecto se expida. (Párrafo adicionado mediante decreto número 848, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)

El respeto a los Derechos Humanos consagrados en las Constituciones Local y Federal, así como las Leyes y Tratados Internacionales serán la guía permanente en la acción del Gobierno Estatal. Para lograr lo anterior es necesario que los programas y acciones tengan como hilo conductor el respeto a los Derechos Básicos consagrados en las Constituciones Local y Federal, así como las Leyes y Tratados Internacionales. En este sentido el Plan Estatal de Desarrollo contendrá un apartado especial en el que se contendrá el Programa Estatal de Derechos Humanos, que tendrá el carácter de obligatorio y se regulará por una ley, toda vez que la convivencia en el Estado de Oaxaca se sustentará en un sólido Estado de Derecho. Para cumplir con lo anterior, se integrará un Comité Coordinador para la elaboración del Diagnóstico y Programa de Derechos Humanos del Estado de Oaxaca. (Párrafo adicionado mediante decreto número 848, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de diciembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020)

Artículo 21

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

Compete a la Autoridad Administrativa la aplicación de las sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía. Las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en su caso de aceptarlo el infractor podrá realizar actividades en favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta de aceptarlo el infractor, por actividades en favor de la comunidad o por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. (Párrafo reformado mediante decreto número 709, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección del 3 de agosto del 2019)

Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos con perspectiva de género, reconocidos en la Constitución Federal, esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. (Párrafo reformado mediante decreto número 1767, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Estatal en la materia, debiendo coordinarse con las instituciones policiales del gobierno federal para formar parte del Sistema Nacional.

El Sistema Estatal de Seguridad Pública estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda aportado por la Federación al Estado y Municipios deberá ser destinados exclusivamente a estos fines.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de las leyes vigentes, que en el momento de la separación señalen para permanecer en las Instituciones. Respecto a la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, así como lo concerniente a la reinstalación, restitución o indemnización que corresponda a su cargo, se estará conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable de la materia. (Artículo reformado mediante decreto número 2744, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)

Artículo 21 Bis

La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo de los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

Antes de acudir a los Juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria.

En el Estado de Oaxaca la función conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, como organismo descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se regirá por la Ley en la materia.

Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador.

En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.

El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia en las materias de la competencia del organismo descentralizado; tener título de licenciado en derecho, registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que no haya ocupado un cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años anteriores a la designación; que goce de buena reputación [y no haya sido condenado por delito doloso] y mediante resolución firme por delitos cometidos por razones de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia. Asimismo, deberá cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por un período de seis años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el período respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1794, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 7 Segunda sección de fecha 13 de febrero del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023

(Se declara la nulidad del párrafo último del artículo 21 BIS en su porción normativa ‘y no haya sido condenado por delito doloso’, mediante sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2022, relativa a la acción de inconstitucionalidad 138/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca número 13 Tercera Sección de fecha 1 de abril del 2023)

Artículo 22

Son obligaciones de los habitantes del Estado: (Artículo trasladado del Título Segundo mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley. [Modificada mediante Decreto número 2065 de la LXI Legislatura aprobado el 31 de octubre del 2013 y publicado el 27 de noviembre del mismo año en el periódico oficial Extra]

II.- Inscribirse en el padrón de la localidad en que residan, manifestando la propiedad que tengan, la industria, profesión o trabajo de que subsistan;

III.- Contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado y del Municipio, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes;

IV.- Derogado; Fracción IV derogada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

V.- Tratándose de los pueblos y comunidades indígenas, cumplir con las obligaciones, contribuciones y los cargos que la comunidad les señale conforme a los sistemas normativos indígenas.

Fracción V adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

VI.- Preservar, respetar y cuidar la naturaleza, el medio ambiente y la biodiversidad del Estado; y

VII.- Auspiciar la sana alimentación, la práctica de algún deporte y la sana recreación en familia.

Fracción adicionada mediante decreto Número 2429 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección de fecha 22 de mayo del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 2660, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima primera sección de fecha 18 de septiembre del 2021)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial