Artículo 87 Constitución Política del Estado de Puebla
Capítulo ÚNICO
El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas, y contará con una Sala Especializada en Materia Constitucional. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas; sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidenta o Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de dos años. La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de esta Constitución. Conforme a lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional. La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá de manera permanente, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución; Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:
226 Acápite reformado el 5/jun/2025.
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;
b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;
c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
e) Se deroga;
f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.
II.- De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución;
III.- Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;
IV.- De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley, y V.- De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general.
VI.- Se deroga. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla. La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad. La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Especializada en Materia Constitucional. La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública. La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia corresponderá al Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales. El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica. Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de
conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo. Se deroga. Se deroga. 240
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial