Título Quinto — Del poder judicial
Capítulo Único
Constitución Política del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 86
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en las Salas y Juzgados del Tribunal Superior de Justicia y en el Tribunal de Disciplina Judicial, de conformidad con las normas de organización, competencia y procedimiento que establezca esta Constitución y las Leyes correspondientes. La administración del Poder Judicial estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a las bases que señala esta Constitución y que establezcan las Leyes respectivas. El Órgano de Administración Judicial podrá crear mediante acuerdos generales, órganos auxiliares y aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado. La Ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La función judicial se regirá por los principios de honestidad, imparcialidad, independencia, legalidad, publicidad, rendición de cuentas y transparencia. En el ejercicio de ésta, los órganos del Poder Judicial deberán garantizar que la justicia sea accesible, pronta, completa, gratuita, intercultural, con perspectiva de género y con respeto a los derechos humanos. Las actuaciones judiciales serán públicas, salvo las excepciones que prevea la Ley. Los procedimientos jurisdiccionales privilegiarán la oralidad y la substanciación de los juicios en línea con expedientes digitales. Las sentencias, en los casos y condiciones que determinen las Leyes, serán dictadas en lenguaje común o de lectura fácil. El sistema de justicia del Estado privilegiará los medios alternativos de solución de controversias conforme lo que establece la Ley en la materia, así como el uso de las tecnologías de la información. Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de
Disciplina Judicial, serán elegidos por el voto universal, libre, secreto y directo e intransferible por la ciudadanía, el mismo día y año que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos improrrogables y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso del Estado, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia, y, en su caso, región judicial, zona conurbada y demás información que requiera;
II. Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución Federal, esta Constitución y en las Leyes aplicables, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder del Estado integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco persona reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en el caso de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al Congreso del Estado.
III. El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Electoral del Estado a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo. Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado, siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y IV. El Instituto Electoral del Estado efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres; también declarará la validez de la elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado. Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel estatal conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las Leyes. La Gobernadora o Gobernador postulará hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres personas, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, postulará hasta tres personas por mayoría de votos. Para el caso de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la elección se realizará a nivel estatal y por cuanto hace a Juezas y Jueces será por estado, región judicial o, en su caso, zona conurbada conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que dispongan las Leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de la Gobernadora o Gobernador; el Poder Legislativo mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Tribunal Superior de Justicia. El Congreso del Estado incorporará a los listados que remita al Instituto Electoral del Estado a las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en el párrafo anterior, al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo en una región judicial o zona conurbada diversa. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos. La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado celebre. Las propuestas de candidaturas y la elección de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, se realizarán conforme a las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala esta Constitución a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad jurídica. Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale la Ley y determine el Instituto Electoral del Estado. Podrán, además, participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social en condiciones de equidad. Para los cargos de elección del Poder Judicial, estará prohibido el financiamiento público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo, ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna. La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de precampaña. La Ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 87
El Tribunal Superior de Justicia del Estado tendrá a su cargo decidir sobre las controversias entre particulares y demás asuntos que esta Constitución y las leyes prevean. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se integrará por el número de Magistradas y Magistrados que establezca la Ley, los cuales serán nombrados conforme a lo dispuesto por esta Constitución, garantizando en todo momento el principio de paridad de género. Funcionará en Pleno y en salas, y contará con una Sala Especializada en Materia Constitucional. La Ley Orgánica distribuirá la competencia entre el Pleno y las salas; sin perjuicio de la facultad del Pleno para emitir acuerdos generales a fin de lograr una adecuada distribución de los asuntos que le competa conocer al Tribunal o para una mejor impartición de justicia. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará a su Presidenta o Presidente, de entre sus integrantes, por un periodo improrrogable de dos años. La Sala Especializada en Materia Constitucional tendrá carácter permanente, gozará de autonomía de jurisdicción en la resolución de los asuntos de su competencia, y será garante y custodia de esta Constitución. Conforme a lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial podrá asignar competencia en jurisdicción ordinaria a la Sala Especializada en Materia Constitucional. La Sala Especializada en Materia Constitucional conocerá de manera permanente, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma local de carácter general y esta Constitución; Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse por:
226 Acápite reformado el 5/jun/2025.
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado;
b) El Ejecutivo Estatal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno;
c) Los partidos políticos con registro en el Estado, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de normas electorales locales;
d) La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
e) Se deroga;
f) La Fiscalía General del Estado, exclusivamente por normas de carácter general relacionadas con el ámbito de sus atribuciones;
g) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al cero punto cinco por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la Ley.
II.- De las acciones que promueva el Presidente o Presidenta Municipal o el treinta y tres por ciento de los integrantes del Ayuntamiento, en contra de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dictados por éste, cuando resulten contrarios a lo previsto en esta Constitución;
III.- Con excepción del poder judicial, de las controversias que se susciten entre los poderes, municipios y órganos a los que esta Constitución otorgue autonomía, cuando tengan por objeto la constitucionalidad de actos u omisiones que afecten sus respectivos ámbitos competenciales;
IV.- De la acción de tutela que promuevan las personas por violaciones a sus derechos humanos, en los términos que determine la Ley, y V.- De las acciones que los sujetos legitimados en la fracción I del presente artículo promuevan en contra de las omisiones legislativas atribuibles al Congreso del Estado, cuando medie mandato expreso en norma de carácter general.
VI.- Se deroga. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por la Sala Especializada en Materia Constitucional serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales del Estado de Puebla. La Sala Especializada en Materia Constitucional, sólo podrá declarar la invalidez de las normas impugnadas u ordenar que se subsane una omisión legislativa, cuando dicho efecto sea determinado por unanimidad. La Ley reglamentaria regulará los supuestos de procedencia y el procedimiento aplicable a los medios de control y demás recursos a cargo de la Sala Especializada en Materia Constitucional. La Sala Especializada en Materia Constitucional, no ejercerá competencia en contra de actos procesales o resoluciones judiciales emitidas por los demás órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. El Tribunal Superior de Justicia del Estado deberá sistematizar y publicar de manera digital, los precedentes que en materia constitucional emita la Sala Especializada en Materia Constitucional para su consulta pública. La administración del presupuesto del Tribunal Superior de Justicia corresponderá al Órgano de Administración Judicial, atendiendo a las necesidades de los órganos jurisdiccionales. El conocimiento y la resolución de las controversias de trabajo de competencia estatal que se susciten entre trabajadores, patrones y sindicatos, derivadas de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con éstas, quedarán a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial del Estado, compuestos cada uno por un juez, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica. Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Puebla como instancia conciliatoria, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotar el procedimiento de conciliación de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Trabajo. Se deroga. Se deroga. 240
Artículo 88
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división de regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas, competencia territorial y especialización por materias de las Salas y Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo en los casos que así corresponda; así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las Leyes. En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración Judicial velará en todo momento por la garantía de independencia judicial de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por la excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por la Gobernadora o Gobernador; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las Leyes.
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial. Para el caso de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, este impedimento aplicará respecto de la región judicial, en su caso, zona conurbada de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la Ley. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador. Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán:
I. Ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;
III. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, y IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, paridad de género y respeto a los Derechos Humanos. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, de otras entidades federativas, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública, cualquier institución de gobierno y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del órgano creado para tal efecto, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las personas defensoras públicas, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. Las remuneraciones de las personas defensoras públicas en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. De conformidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal Correspondiente. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse, ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.
Artículo 88 Bis
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 86 de esta Constitución. Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 89 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca la Ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las Leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares, de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la Ley. El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la Ley. Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio, ni recurso alguno en contra de estas. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las Leyes. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas que integran el Poder Judicial. El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia que resulten electos en la elección estatal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La Ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La Ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución. Los conflictos entre el Poder Judicial y sus servidores públicos serán resueltos por el Tribunal de Disciplina Judicial. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
Artículo 89
Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera de la región judicial y, en su caso, zona conurbada en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial o se trate de jurisdicción estatal, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la Ley. Para ser electo Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez del Tribunal Superior de Justicia, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;
III. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y
Magistrado deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. No haber sido Gobernadora o Gobernador, persona titular de una Secretaría de Estado, de la Fiscalía General del Estado, Diputada o Diputado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 86 de esta Constitución;
VI. Ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades;
VII. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad, y VIII. Los demás que se establezcan en la legislación aplicable. El ingreso, formación y permanencia del personal de carrera judicial del Poder Judicial se sujetará a la regulación establecida en las disposiciones aplicables. Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública del Poder Judicial, incluyendo Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que establezca la Ley.
Artículo 90
Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla. Las renuncias de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes del
Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente.245 La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla establecerá:
I. La estructura, organización, facultades y conformación del Tribunal Superior de Justicia;
II. La manera de cubrir las faltas temporales de las Magistradas y Magistrados, las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial e integrantes del Órgano de Administración Judicial;
III. La organización del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, así como sus facultades;
IV. La estructura, organización y competencias de la Escuela Estatal de Formación Judicial, de las unidades auxiliares del Órgano de Administración Judicial; y, en su caso, aquellos necesarios para consolidar la justicia integral en el Estado, y V. El desarrollo de los demás contenidos previstos en esta Constitución.
Artículo 91
Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán expresar, a través de declaración pública de intereses, los vínculos de parentesco consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, con otros integrantes del mismo Poder.246 Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán responsables por realizar o gestionar indebidamente nombramientos, promociones o gratificaciones cuando exista un interés personal, familiar, económico o de negocios en el caso. Asimismo, cuando sus actos u omisiones deriven en alguna ventaja o beneficio para él, su cónyuge, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.247
Las y los servidores públicos del Poder Judicial estarán obligados a presentar su declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.248
Artículo 92
El Congreso del Estado y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre. Las licencias de las Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, cuando no excedan de treinta días, podrán ser concedidas por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, y por el Órgano de Administración Judicial para el caso de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del Congreso del Estado o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año. Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas o Magistrados, Juezas o Jueces del Tribunal Superior de Justicia excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Artículo 93
En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes.
Artículo 94
Se deroga.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial