Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 88 Constitución Política del Estado de Puebla

Capítulo ÚNICO

El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número, división de regiones judiciales y, en su caso, zonas conurbadas, competencia territorial y especialización por materias de las Salas y Juzgados; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo en los casos que así corresponda; así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que establezcan las Leyes. En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano de Administración Judicial velará en todo momento por la garantía de independencia judicial de las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia. El sistema de carrera judicial deberá optimizar la independencia e imparcialidad en el ejercicio de la función judicial y, por tanto, sus actos y procedimientos se regirán por la excelencia, profesionalismo, idoneidad, mérito, antigüedad, paridad de género, no discriminación e igualdad de oportunidades. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por la Gobernadora o Gobernador; uno por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes presentes; y tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezcan las Leyes.

Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial. Para el caso de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, este impedimento aplicará respecto de la región judicial, en su caso, zona conurbada de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la Ley. Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial o del Tribunal Superior de Justicia, no podrán ocupar los cargos de Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal General del Estado, Diputada o Diputado, ni Gobernadora o Gobernador. Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable y no podrá ser reducida de forma alguna durante el ejercicio de su cargo. La Ley establecerá su factor de actualización, así como los derechos y haberes de retiro. Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán:

I. Ser personas mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario del Estado o con residencia en por lo menos cinco años de forma continua anterior al inicio del proceso electoral;

III. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, y IV. No estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La Ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia, paridad de género y respeto a los Derechos Humanos. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, sus órganos auxiliares y, de otras entidades federativas, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública, cualquier institución de gobierno y del público en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero local será proporcionado por el Órgano de Administración Judicial a través del órgano creado para tal efecto, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables. La Escuela Estatal de Formación Judicial será la encargada de capacitar a las personas defensoras públicas, así como de llevar a cabo los concursos de oposición. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. Las remuneraciones de las personas defensoras públicas en ningún caso podrán ser inferiores a los que perciban los agentes del Ministerio Público. La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para el ingreso de las personas defensoras públicas a la carrera judicial. De conformidad con lo que establezca la Ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Órgano de Administración Judicial elaborará el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual será remitido al Ejecutivo del Estado por dicho órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal Correspondiente. Salvo circunstancias extraordinarias, el presupuesto asignado al Poder Judicial no podrá ser inferior al efectivamente ejercido en el año inmediato anterior. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse, ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la Ley.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial